REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002757
ASUNTO: RP11-P-2014-002757

Celebrada en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2014, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PEREZ GARCIA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la defensora Pública Abg. Claudia González, el imputado JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, previo traslado.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vista que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Habiéndose escuchado la ratificación del escrito de la defensa pública así como la no oposición de la representación fiscal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria en sustitución de la caución económica , acordada en fecha: 08/05/2014, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N –12.290.291, hijo de Asunción Guzmán y Juan Gil, y con domicilio en Guara Uno, Calle Miranda, Casa S/N de color verde, al lado de la iglesia evangélica Virgen del valle Municipio Benítez Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa publica y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, identificado en autos, consistente en 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal y asi se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N –12.290.291, hijo de Asunción Guzmán y Juan Gil, y con domicilio en Guara Uno, Calle Miranda, Casa S/N de color verde, al lado de la iglesia evangélica Virgen del valle Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PEREZ GARCIA, consistente en 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. De igual forma se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público en virtud de haber trascurrido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA