REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003068
ASUNTO: RP11-P-2014-003068
Celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los SARAI DEL CARMEN MALAVE GARCIA, JENNYFER INES FLORES, DANIEL ANTONIO FERRER CEDEÑO, ERICK DEL VALLE UGAS FLORES Y MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código penal Vigente. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados Erick Del Valle Ugas Flores; Daniel Antonio Ferrer Cedeño, Jennyfer Inés Flores; Sarai Del Carmen Malave García, y Miguel Ángel Fuentes Fuentes, a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos Erick Del Valle Ugas Flores; Daniel Antonio Ferrer Cedeño y Jennyfer Inés Flores; tener un abogado de confianza que lo represente por lo que se hizo pasar a sala a los Abogados Carlos Javier Tineo, titular de la Cedula de Identidad V-14.977.819, inscrito bajo el IPSA N° 100.796, con domicilio procesal, Calle Independencia C/C Calle Bolívar Edificio San Mi Luís, Piso 01, oficina 1,Carúpano, Estado Sucre y Ángel Daniel Tineo, titular de la cedula de Identidad V-20.126.961, inscrito bajo el IPSA N° 220.350, con domicilio procesal, Calle Independencia C/C Calle Bolívar Edificio San Mi Luís, Piso 01, oficina 1,Carúpano, Estado Sucre, quienes aceptan el cargo recaido sobre sus personas y toman el juramento de Ley. Por otro lado los ciudadanos Sarai Del Carmen Malave García, y Miguel Ángel Fuentes Fuentes manifestaron NO contar con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadanos: SARAI DEL CARMEN MALAVE GARCIA, JENNYFER INES FLORES, DANIEL ANTONIO FERRER CEDEÑO, ERICK DEL VALLE UGAS FLORES Y MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 18-05-2014, cuando funcionarios adscrito al IAPES Estación Policial GRAL Juan Bautista Arismendi, siendo las 06:00 de la tarde efectuaban labores de patrullaje en unidades motorizadas adscrita a esa sede policial, por las zonas urbanas de la población de río caribe, recibí llamada vía radial desde la sede policial donde me giraban instrucciones de trasladarnos a un caserío foráneo denominado Santa Maria, ya que presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva en dicha comunidad, seguidamente procedimos a trasladarnos a dicha comunidad donde una vez en la misma logramos avistar a un grupo de personas bastante alteradas y quienes discutían entre ellos, por lo cual tuvimos que intervenir solicitándole a los mismos que nos acompañaran a la sede policial, y allí poder llegar a un acuerdo mutuo, ya que discutían por el vital liquido agua, procediendo estos a acompañarnos a la sede policial, donde una vez en la sede policial, procedieron a insultarse con palabras obscenas además de reñirse entre ellos mismos lanzándose golpes entre ellos, viéndose en la imperiosa necesidad y obligación de efectuar la aprehensión de estas personas, y siendo las 07:10 horas de la noche se le informo que quedarían detenidos siendo identificados como Sarai Del Carmen Malave García, Jennyfer Inés Flores, Daniel Antonio Ferrer Cedeño, Erick Del Valle Ugas Flores Y Miguel Ángel Fuentes Fuentes…En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: SARAI DEL CARMEN MALAVE GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-01-1990, soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° V-24.512.058, Residenciada en el Sector Santa Maria, Calle Principal, Casa S/n, a una cuadra del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Segundo como: JENNYFER INES FLORES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-18.900.871; residenciada, Santa Maria de Rio Caribe, Sector Majaguara, Calle Principal, Casa S/n, a dos casas del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre , y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Tercer imputado como: DANIEL ANTONIO FERRER CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad n° V-15.883.067; residenciado en el Sector Santa Maria de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/n, a dos cuadras del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Cuarto imputado como: ERICK DEL VALLE UGAS FLORES venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-24.134.710; residenciado Sector Santa Maria de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/n, a una cuadra del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Quinto imputado como: MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-08-1994, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-21.539.043 residenciado, Sector Quebrada Seca, Río Caribe, Calle Principal, Casa S/n, al lado de escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre , y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Vistas las actuaciones que componen el presente expediente y muy especialmente el Acta Policial, que corre inserta en el folio 03 del mismo, se puede evidenciar que los funcionarios policiales se refieren a que los ciudadanos presentes hoy en sala discutían entre ellos y como es bien conocido por este Tribunal, el delito de discusión no existe en el ordenamiento Jurídico venezolano, y en lo que se refiere a la Riña Reciproca, no existen las actas, constancia alguna donde se pueda presumir que existió pelea entre ellos y muy especialmente algún examen medico forense que corrobore, o mejor dicho que haga presumir Riña alguna, es evidente igualmente y se puede apreciar que dichos ciudadanos no presentan, Lesión alguna evidente y es por ello y en vista que no se puede calificar los hechos como delito alguno que pido la Libertad plena de mis representados Erick Ugas, Daniel Ferrer y Jennifer Flores. En el supuesto negado que este tribunal no este de acuerdo con lo solicitado con esta defensa, me acojo a la solicito planteada por el Ministerio Publico, pero con la salvedad que las presentaciones sean por ante la Policía del Municipio Arismendi, debido a que mis representados viven en una zona rural, y no cuentan con los recursos suficientes para presentarse por ante la ciudad de Carúpano y muy especialmente por ante este Circuito Judicial. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Solicito Libertad sin Restricciones para los ciudadanos Sarai Del Carmen Malave García y Miguel Ángel Fuentes Fuentes, ya que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado Medida Cautelar, con presentaciones amplias. Copia de las presentes actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegado por las Defensa técnicas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RIÑA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425 y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-05-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha, 18-05-2014, cuando funcionarios adscrito al IAPES Estación Policial GRAL Juan Bautista Arismendi, siendo las 06:00 de la tarde efectuaban labores de patrullaje en unidades motorizadas adscrita a esa sede policial, por las zonas urbanas de la población de río caribe, recibí llamada vía radial desde la sede policial donde me giraban instrucciones de trasladarnos a un caserío foráneo denominado Santa Maria, ya que presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva en dicha comunidad, seguidamente procedimos a trasladarnos a dicha comunidad donde una vez en la misma logramos avistar a un grupo de personas bastante alteradas y quienes discutían entre ellos, por lo cual tuvimos que intervenir solicitándole a los mismos que nos acompañaran a la sede policial, y allí poder llegar a un acuerdo mutuo, ya que discutían por el vital liquido agua, procediendo estos a acompañarnos a la sede policial, donde una vez en la sede policial, procedieron a insultarse con palabras obscenas además de reñirse entre ellos mismos lanzándose golpes entre ellos, viéndose en la imperiosa necesidad y obligación de efectuar la aprehensión de estas personas, y siendo las 07:10 horas de la noche se le informo que quedarían detenidos siendo identificados como Sarai Del Carmen Malave Garcia, Jennyfer Ines Flores, Daniel Antonio Ferrer Cedeño, Erick Del Valle Ugas Flores Y Miguel Angel Fuentes Fuentes. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-05-2014 suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento y los detenidos por parte de funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial GRAL Juan Bautista Arismendi. MEMORANDO, 9700226-0570, de fecha 18-05-2014 suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia que los imputados Sarai Del Carmen Malave Garcia, Jennyfer Ines Flores, Daniel Antonio Ferrer Cedeño, Erick Del Valle Ugas Flores Y Miguel Angel Fuentes Fuentes, No Presentan Registros Policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción para presumir que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; considerando quien como Juez suscribe que la Medida Privativa de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: SARAI DEL CARMEN MALAVE GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-01-1990, soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° V-24.512.058, Residenciada en el Sector Santa Maria, Calle Principal, Casa S/n, a una cuadra del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, JENNYFER INES FLORES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-01-1988, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-18.900.871; residenciada, Santa Maria de Rio Caribe, Sector Majaguara, Calle Principal, Casa S/n, a dos casas del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre DANIEL ANTONIO FERRER CEDEÑO, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad n° V-15.883.067; residenciado en el Sector Santa Maria de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/n, a dos cuadras del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, ERICK DEL VALLE UGAS FLORES venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-24.134.710; residenciado Sector Santa Maria de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/n, a una cuadra del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y MIGUEL ANGEL FUENTES FUENTES, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-08-1994, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-21.539.043 residenciado, Sector Quebrada Seca, Río Caribe, Calle Principal, Casa S/n, al lado de escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de RIÑA, Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 425, Y 413 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar BOLETA de libertad al comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El juez Quinto de Control,
ABG. Ygnacio López Arias
La Secretaria judicial,
ABG. Patricia Rasse Boada
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