REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003067
ASUNTO: RP11-P-2014-003067


Celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE Y MARISOL MARCANO MALAVE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y los imputados de autos (previo traslado), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos contar con la asistencia de abogado privado que los represente en este acto, designando en este acto a los abogados Luís Arturo Izaguirre y Luís León; se procede a tomarle el Juramento de Ley, y expone: Yo, Luís Arturo Izaguirre, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.112, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.831, con domicilio procesal en Calle Perú con Calle San Félix, Nº 61, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yo, Luís León Acosta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal en Calle Perú con Calle San Félix, Nº 61, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes manifestaron que aceptan el cargo recaído en su persona, y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y la ciudadana: ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todos en perjuicio de MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR. En virtud de los hechos de fecha 18-05-2014, cursante al folio 3 y vuelto, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas aproximada de la mañana del domingo 18-05-2014 encontrándose en labores de servicio, cuando se presento en el área de Atención a la Víctima la ciudadana MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR (…) denunciando al ciudadano WILFREDO MARCANO MALAVE, manifestando que el ciudadano en cuestión era su pareja de convivencia y que había decidido dejarlo por que constantemente la maltrata física, verbal y psicológicamente, también había manifestado que se había llevado a la fuerza en horas tempranas del día 17-05-2014 a su bebe de apenas dos meses de nacido y hasta el actual fecha y hora no sabia donde se encontraba ya que este ciudadano no quería dar razón del bebe, también explico que en ese instante de decidirse a ir a este organismo a denunciar formalmente esta situación el (Wilfredo Marcano Malave), conjuntamente con su hermana la habían llamado para citarla al cementerio parque de esta localidad con la intención de llevársela bajo chantajes a buscar a su niño, no teniendo mas opciones que aceptar sus peticiones por no poner en riesgo la vida de su niño, por lo que en virtud de toda esta situación expuesta … y por el riesgo que para ese momento podía correr el niño por irresponsabilidad de esta persona, conforman comisión de funcionarios policiales de inteligencia (…).. Se envía al cementerio a la ciudadana MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR, en una moto civil conducida por un oficial (…)… posteriormente en una unidad radio patrullera se ubican en el cementerio parque de esta ciudad, el motorizado con la denunciante en cuestión, en la vía nacional a pocos metros antes de llegar al sitio (cementerio), oficiales dirigiéndose a punta a pies hacia la entrada principal del cementerio parque, ya una vez en la parte interna en donde acuerdan esta ciudadana (MIRIANNY) conjuntamente con el ciudadano denunciado y su hermano (ANDREINA FELICIDAD MARCANO), la entrega del bebe la ciudadana (MIRIANNY) le indica al oficial encubierto que la esta llamando vía telefónica la ciudadana (ANDREINA FELICIDAD MARCANO), esta le manifiesta que se fuera el moto taxis, porque parecía un policía, el oficial llama al superior y le explica y le da la orden que salga del lugar, ya que a poco metros estaba la comisión de civiles dándole seguimiento y observando a la ciudadana denunciante por su seguridad, sale el oficial en la moto, quedando (MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR), en el sitio acordado para no despertar sospechas, sorpresivamente entra un entierro, pero delante de este aproximadamente cuarenta motos acompañando dicho sepelio, interfiere en la línea de observación y vigilancia, denotando rápidamente que una de estas motos con dos personas a bordo entre ellas una fémina de auxiliar se baja, el conductor de esta le dice una palabras a la ciudadana MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR, se detiene cerca y este se monta en dicha moto, rápidamente la comisión se activa y se dirigen a donde se encontraban esta persona, acción esta que es avistada por el ciudadano conductor de la moto (WILFREDO MARCANO MALAVE), el cual sale rápidamente del sitio, llaman rápidamente vía telefónica al oficial, explicando la situación para que le de voz de alto y lo detengan (…)… este ciudadano haciendo caso omiso lanzo de la moto en movimiento a la ciudadana y acelera dándose a la fuga acción esta que fue frustrada en una calle ciega del sector cinco de julio de esta localidad, donde fue esposado y trasladado con la seguridad del caso, conjuntamente con su vehiculo (también retenido por averiguación) Moto: Marca: Vera; Color: Plateado; Placas: AA6T20P; Seriales: 9211MBCA5DD005185, hasta la sede del Comando, quedando identificado como WILFREDO MARCANO MALAVE (…) … a pocos minutos compareció la ciudadana ANDREINA FELICIDAD MARCANO, solicitando información con relación a la detención de su hermano, también fue detenida e identificada plenamente como: ANDREINA FELICIDAD MARCANO (…)…, a esta ciudadana se le pregunto por el paradero del bebe, esta se rehusaba a dar información, hasta que se le propuso(se le dijo, de que si entregaban al bebe a su progenitora su hermano detenido quedaría en libertad), esta accedió y dijo que lo tenia la madre del denunciado (WILFREDO MARCANO) en una casa de playa en el sector los uveros, por lo que de inmediato se trasladan al sitio, al llega fueron atendido por la ciudadana (madre de Wilfredo Marcano) MARISOL MARCANO MALAVE, (…) …, se el explica el motivo de la visita, esta de forma voluntaria acompaño conjuntamente con la bebe hasta la sede de la Coordinación Policial….A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete para el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD De Fianza, y para la ciudadana: ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Presentaciones. Así mismo y por cuanto de las actas no se evidencia la comisión de algún delito por parte de la ciudadana MARISOL MARCANO MALAVE, no configurándose en su caso los supuestos establecidos en el artículo 236 del COPP, es por lo que solicito su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-03-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.855, de oficio Moto Taxi, hijo de Marisol Marcano y Francisco Pino, y residenciado en: Canchuchu Nuevo, Avenida universitaria, Casa S/N, cerca del Taller Electro Auto de Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Segundo como: ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 06-07-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.925.150, de oficio Oficios del Hogar, hijo de Marisol Marcano y Francisco Pino, y residenciado en: El Pilar, calle el progreso, Casa S/N, cerca de la Escuela Pablo Maria Fuentes, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Tercero como: MARISOL MARCANO MALAVE, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacida en fecha 11-11-1968, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.221.632, de oficio Obrera en el Hospital General de esta ciudad, hija de Felicidad Marcano y Luís Marcano, y residenciada en: Canchuchu Nuevo, Avenida universitaria, Casa S/N, cerca del Taller Electro Auto de Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
En primer lugar esta defensa se opone a la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de nuestros defendido Wilfredo Marcano y Andreina Marcano, ya que consideramos que de las actuaciones policiales y actas que conforman el presente asunto no emanan elementos suficientes que demuestren tales imputaciones, es así como de las actuaciones que conforman el expediente solo cursa un Acta Policial, y Acta de Denuncia contradictorias entre ellas, que no pueden considerar elementos de imputación, ya que el resto de las actuaciones, tales como oficio a Medicatura Forense, actas de Derechos de los Imputados, Actas de Condiciones Físicas de los imputados, Memorandum donde se evidencia que no presenta Registros Policiales, ellos nada aportan que puedan considerarse, a los fines de establecer responsabilidad acerca de los delitos precalificados. No hay informes médicos de la víctima, no consta reconocimiento forense de la víctima, no hay estudios psicológicos de la víctima, así como no hay entrevistas de testigos que pudieran servir para establecer la responsabilidad sobre los delitos imputados, delitos estos que esta defensa por esas razones se opone a la imputación hecha por el Ministerio Público, y en consecuencia pide la libertad plena sin restricciones tanto de Wilfredo Marcano como de Andreina Marcano, oponiéndonos claro esta a las medidas cautelares solicitadas respectos a ellos. Nos acogemos a la solicitud hecha respecto a la ciudadana Marisol Marcano, por ultimo si este Tribunal acogiera las solicitudes hecha por el Ministerio Público, pido a favor del señor Wilfredo Marcano una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de la pedida por el Ministerio Publico, de conformidad si es posible con el artículo 242 numeral 3 del COPP, solicito copias de las actas, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de hechos punible, como lo es los delitos de: de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena; todos en perjuicio de MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-05-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18-05-2014, cursante al folio 3 y vuelto, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se procede a dejar constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas aproximada de la mañana del domingo 18-05-2014 encontrándose en labores de servicio, cuando se presento en el área de Atención a la Víctima la ciudadana MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR (…) denunciando al ciudadano WILFREDO MARCANO MALAVE, manifestando que el ciudadano en cuestión era su pareja de convivencia y que había decidido dejarlo por que constantemente la maltrata física, verbal y psicológicamente, también había manifestado que se había llevado a la fuerza en horas tempranas del día 17-05-2014 a su bebe de apenas dos meses de nacido y hasta el actual fecha y hora no sabia donde se encontraba ya que este ciudadano no quería dar razón del bebe, también explico que en ese instante de decidirse a ir a este organismo a denunciar formalmente esta situación el (Wilfredo Marcano Malave), conjuntamente con su hermana la habían llamado para citarla al cementerio parque de esta localidad con la intención de llevársela bajo chantajes a buscar a su niño, no teniendo mas opciones que aceptar sus peticiones por no poner en riesgo la vida de su niño, por lo que en virtud de toda esta situación expuesta … y por el riesgo que para ese momento podía correr el niño por irresponsabilidad de esta persona, conforman comisión de funcionarios policiales de inteligencia (…).. Se envía al cementerio a la ciudadana MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR, en una moto civil conducida por un oficial (…)… posteriormente en una unidad radio patrullera se ubican en el cementerio parque de esta ciudad, el motorizado con la denunciante en cuestión, en la vía nacional a pocos metros antes de llegar al sitio (cementerio), oficiales dirigiéndose a punta a pies hacia la entrada principal del cementerio parque, ya una vez en la parte interna en donde acuerdan esta ciudadana (MIRIANNY) conjuntamente con el ciudadano denunciado y su hermano (ANDREINA FELICIDAD MARCANO), la entrega del bebe la ciudadana (MIRIANNY) le indica al oficial encubierto que la esta llamando vía telefónica la ciudadana (ANDREINA FELICIDAD MARCANO), esta le manifiesta que se fuera el moto taxis, porque parecía un policía, el oficial llama al superior y le explica y le da la orden que salga del lugar, ya que a poco metros estaba la comisión de civiles dándole seguimiento y observando a la ciudadana denunciante por su seguridad, sale el oficial en la moto, quedando (MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR), en el sitio acordado para no despertar sospechas, sorpresivamente entra un entierro, pero delante de este aproximadamente cuarenta motos acompañando dicho sepelio, interfiere en la línea de observación y vigilancia, denotando rápidamente que una de estas motos con dos personas a bordo entre ellas una fémina de auxiliar se baja, el conductor de esta le dice una palabras a la ciudadana MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR, se detiene cerca y este se monta en dicha moto, rápidamente la comisión se activa y se dirigen a donde se encontraban esta persona, acción esta que es avistada por el ciudadano conductor de la moto (WILFREDO MARCANO MALAVE), el cual sale rápidamente del sitio, llaman rápidamente vía telefónica al oficial, explicando la situación para que le de voz de alto y lo detengan (…)… este ciudadano haciendo caso omiso lanzo de la moto en movimiento a la ciudadana y acelera dándose a la fuga acción esta que fue frustrada en una calle ciega del sector cinco de julio de esta localidad, donde fue esposado y trasladado con la seguridad del caso, conjuntamente con su vehiculo (también retenido por averiguación) Moto: Marca: Vera; Color: Plateado; Placas: AA6T20P; Seriales: 9211MBCA5DD005185, hasta la sede del Comando, quedando identificado como WILFREDO MARCANO MALAVE (…) … a pocos minutos compareció la ciudadana ANDREINA FELICIDAD MARCANO, solicitando información con relación a la detención de su hermano, también fue detenida e identificada plenamente como: ANDREINA FELICIDAD MARCANO (…)…, a esta ciudadana se le pregunto por el paradero del bebe, esta se rehusaba a dar información, hasta que se le propuso(se le dijo, de que si entregaban al bebe a su progenitora su hermano detenido quedaría en libertad), esta accedió y dijo que lo tenia la madre del denunciado (WILFREDO MARCANO) en una casa de playa en el sector los uveros, por lo que de inmediato se trasladan al sitio, al llega fueron atendido por la ciudadana (madre de Wilfredo Marcano) MARISOL MARCANO MALAVE, (…) …, se el explica el motivo de la visita, esta de forma voluntaria acompaño conjuntamente con la bebe hasta la sede de la Coordinación Policial….ACTA DE DENUNCIA. De fecha 18-05-2014, cursante al folio 4 y vuelto, realizada por la ciudadana MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-05-2014, cursante al folio 19 y vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido oficio 0387/2014 y en el cual se remiten actuaciones y en calidad de detenidos a los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE Y MARISOL MARCANO MALAVE. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0832, de fecha 19-05-2014, cursante al folio 20 y vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo retenido en el procedimiento Moto: Marca: Bera; Color: Plateado; Placas: AA6T20P; Seriales: 9211MBCA5DD005185. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0831, de fecha 19-05-2014, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. MEMORANDUM Nº 9700-226-0578, de fecha 19-05-2014, cursante al folio 22, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE Y MARISOL MARCANO MALAVE, No Presentan Registros Policiales, ni Solicitudes Policiales. DICTAMEN PERICIAL: 9700-226-V-184-14, de fecha 19-05-2014, cursante al folio 25 y vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, realizada al vehiculo retenido en el procedimiento.- Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los delitos precalificados por el ministerio público; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los mismos, y por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta para el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debera presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido el ciudadano: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Ahora bien, para la ciudadana ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de igual manera se Decreta para la ciudadana MARISOL MARCANO MALAVE, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera este Juzgador que de la revisión de las actas, no se evidencia la comisión de algún delito por parte de la referida ciudadana, no configurándose en su caso los supuestos establecidos en el artículo 236 del COPP. Así mismo se Decreta sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de Libertad sin Restricciones a favor de sus representados, así como de Medida Menos Gravosa para su representado Wilfredo Marcano. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-03-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.855, de oficio Moto Taxi, hijo de Marisol Marcano y Francisco Pino, y residenciado en: Canchuchu Nuevo, Avenida universitaria, Casa S/N, cerca del Taller Electro Auto de Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido el ciudadano: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 06-07-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.925.150, de oficio Oficios del Hogar, hijo de Marisol Marcano y Francisco Pino, y residenciado en: El Pilar, calle el progreso, Casa S/N, cerca de la Escuela Pablo Maria Fuentes, Municipio Benítez, del Estado Sucre; Consistente en Presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; por estar incursa en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR; Así mismo se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana MARISOL MARCANO MALAVE, Venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacida en fecha 11-11-1968, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.221.632, de oficio Obrera en el Hospital General de esta ciudad, hija de Felicidad Marcano y Luis Marcano, y residenciada en: Canchuchu Nuevo, Avenida universitaria, Casa S/N, cerca del Taller Electro Auto de Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto considera este Juzgador que de la revisión de las actas, no se evidencia la comisión de algún delito por parte de la referida ciudadana, no configurándose en su caso los supuestos establecidos en el artículo 236 del COPP. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Regístrese a nivel de sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta a la ciudadana Andreina Marcano. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, con respectos a las ciudadanas ANDREINA FELICIDAD MARCANO MALAVE y MARISOL MARCANO MALAVE; así mismo informando que el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, quedara en ese recinto policial, hasta tanto de materialice la Fianza acordada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA