REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003066
ASUNTO: RP11-P-2014-003066


Celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: WILLIAMS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER GARCIA LUGO Y CARLOS FILEMON FIGUEROA SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos Tener Abogado de Confianza, designando en este acto al Defensor Privado Abg. Jairo Acosta, quien se hizo pasar a la sala, a los fines de tomar el Juramento de Ley, y expuso: Yo, Abg. Jairo Acosta, titular de la Cedula de Identidad V-11.443.027, inscrito bajo el IPSA 155.436, con domicilio procesal Calle Colon, acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a WILLIAMS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER GARCIA LUGO Y CARLOS FILEMON FIGUEROA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2014, según Acta de Procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, donde se deja constancia de que siendo las 8:45 a.m., realizando labores de patrullaje, al encontrarnos en el sector los olivitos, de esta comunidad, logramos a varios sujetos pegados de la pared, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, procediendo a efectuara la persecución de los mismos, mostrando una aptitud agresiva, vociferando palabras obscenas, tratando de forcejear con intensiones de huir, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: WILLIAMS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Maywilian Salazar y Yuralba Rodríguez, y residenciado en: Sector el Dique, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón Clausimar, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados CARLOS JAVIER GARCIA LUGO, quien dijo ser Venezolano, natural de Río Caribe, de 31 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Carmen Trinidad Lugo y Antonio García, y residenciado en: Sector el Olivito, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca de la Residencia Chelita, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el tercero de los imputados como CARLOS FILEMON FIGUEROA SUAREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Roselbi Suárez y Carlos Antonio Figueroa Reyes, y residenciado en: Sector el Olivito, Calle Los Cocos, Casa S/N, en la Residencia Chelita, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Revisadas como ha sido las actuaciones procesales insertas en la presente causa, y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, esta defensa solicita libertad sin restricciones para mis defendidos, motivado a que no existe suficientes elementos de convicción que acreditan los hechos que se le imputan, y por cuanto el procedimiento policial presenta cosa totalmente falsa al sitio de la detención, ya que la misma se realizo el sector los cocos y los funcionarios manifiestan en su acta que fue en el sector olivito, en su defecto no siendo acordada la libertad sin restricciones, ratifico la solicitud hecha por el ministerio público de medida cautelar con presentaciones, y que el sitio de presentaciones sea en el Municipio Arismendi, motivado a que es el sitio de su residencia, solicito copias simples de las actas. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de WILLIAMS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER GARCIA LUGO Y CARLOS FILEMON FIGUEROA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, donde se deja constancia de que siendo las 8:45 a.m., realizando labores de patrullaje, al encontrarnos en el sector los olivitos, de esta comunidad, logramos a varios sujetos pegados de la pared, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, procediendo a efectuara la persecución de los mismos, mostrando una aptitud agresiva, vociferando palabras obscenas, tratando de forcejear con intensiones de huir, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo del oficio 0249-2014, de fecha 19-05-2014 junto con las actuaciones y el detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que pudieran presentar los imputados de autos. Memorandun Nº 9700-226-577, de fecha 19-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAMS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Maywilian Salazar y Yuralba Rodríguez, y residenciado en: Sector el Dique, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bodegón Clausimar, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, CARLOS JAVIER GARCIA LUGO, quien dijo ser Venezolano, natural de Río Caribe, de 31 años de edad, nacido en fecha: 04-06-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Carmen Trinidad Lugo y Antonio García, y residenciado en: Sector el Olivito, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca de la Residencia Chelita, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y CARLOS FILEMON FIGUEROA SUAREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Roselbi Suarez y Carlos Antonio Figueroa Reyes, y residenciado en: Sector el Olivito, Calle Los Cocos, Casa S/N, en la Residencia Chelita, el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA