REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003064
ASUNTO: RP11-P-2014-003064


Celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano LUIS EDUARDO RONDON BRAVO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHUG TERESA LEON GUEVARA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: LUIS EDUARDO RONDON BRAVO ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHUG TERESA LEON GUEVARA por hechos acontecidos en fecha 17/05/2014 donde la victima de autos deja constancia que ella fue a buscar al ciudadano a los fines que le hiciera entrega de un dinero y el teléfono de ella y el mismo le manifestó que no lo tenía. Posteriormente, ella llamó al celular y fue el quien contestó y le pidió que se lo entregara. El le manifestó que fueran para la casa para entregárselo y al llegar allí y se encerró en el cuarto con el teléfono, al entrar la victima la agarró por el cabello, la empujó hacia la cama, la golpeó y le profirió palabras obscenas, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS EDUARDO RONDON BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido el 02-12-1978, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.176; hijo de Pedro Rondo y Ana Bravo, profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Canchunchu Viejo, Calle Independencia, Urbanización CANTV; Casa S/n, a una Cuadra del modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establece en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHUG TERESA LEON GUEVARA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO RONDON BRAVO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, de fecha 17/05/2014 donde la victima de autos deja constancia que ella fue a buscar al ciudadano a los fines que le hiciera entrega de un dinero y el teléfono de ella y el mismo le manifestó que no lo tenía. Posteriormente, ella llamó al celular y fue el quien contestó y le pidió que se lo entregara. El le manifestó que fueran para la casa para entregárselo y al llegar allí y se encerró en el cuarto con el teléfono, al entrar la victima la agarró por el cabello, la empujó hacia la cama, la golpeó y le profirió palabras obscenas, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 04 de donde se desprende la detención del imputado y la reseña del imputado ante el CICPC. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 05. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0582, suscrito por los funcionarios adscritos el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de que el ciudadano LUIS EDUARDO RONDON BRAVO no posee registro policial, al Folio 07. INFORME MEDICO donde se deja constancia que la victima presentó hematomas en ambos brazos y refirió dolor, cursante al folio 09. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO RONDON BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido el 02-12-1978, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.176; hijo de Pedro Rondo y Ana Bravo, profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Canchunchu Viejo, Calle Independencia, Urbanización CANTV; Casa S/n, a una Cuadra del modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHUG TERESA LEON GUEVARA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo. Así mismo, se imponen las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio a la comandancia de policía remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad lega. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YGNACIO LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA