REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003054
ASUNTO: RP11-P-2014-003054

Celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EDDY ENEY PINO ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos previo traslado. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 02, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano EDDY ENEY PINO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de DESIRE AYARELIS ESPINOZA LEIVA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2014, tal y como consta en la Denuncia presentada por la ciudadana Deisire Ayarilis espinoza Leiva, por ante el centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 de la noche del día de ayer vi al ciudadano Edi Pino que estaba maromeando mi casa, en eso se fue la luz en el caserío y me senté en el frente de la bodega de mi mama, cuando siento unos pasos de dos o mas personas no pude verlos porque estaba oscuro, de repente llego la luz y estos sujetos echaron a correr hacia el fondo de la casa de la vecina, cuando meto para mi casa veo las puertas de los cuartos abiertas, mis ropas y mis cosas personales estaban tiradas en la cama y todos los zapatos desordenados y los bolsos abiertos, cuando comienzo a verificar veo que se llevaron mi cartera que tenia guindado en un tubo que tenia guindado dentro de mi cuarto para colocar mis ropas y dentro de la misma tenia mis documentos personales, los de mi sobrina y los papeles del seguro de mi hijo, un polvo de maquillaje, un pendrive, un adaptador de memoria, y 500 mil bolívares fuertes, los cuales le había sacado 500 bolívares a mi suegra el día 13/05/14, 1500 bs. Que me había dado mi hermano y 3000 bs. Que me prestó mi mama para completar los reales que le iba a dar a mi suegra para hacer unos exámenes médicos y la puerta del fondo estaba doblada hacia adentro, hoy aproximadamente a las 08:00 de la mañana la ciudadana Joana Pino me dijo que los sujetos que estaban involucrados en el robo que hicieron en mi casa era su primo Edi pino y el muchacho nuevo que había llegado al caserío que venia de los lados de Guiria…. Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como EDDY ENEY PINO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.491, hijo de Eneydo Pino y Mirvida Rojas; residenciado en: El Caserío Cachipal, Sector Polo Sur, casa S/N, Cerca de las torres, en la acera alta, Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal, del Estado sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de DESIRE AYARELIS ESPINOZA LEIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18/05/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: EDDY ENEY PINO ROJAS, es presunta autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/05/14, rendida por la ciudadana Deisire Ayarilis espinoza Leiva, por ante el centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 de la noche del día de ayer vi al ciudadano Edi Pino que estaba maromeando mi casa, en eso se fue la luz en el caserío y me senté en el frente de la bodega de mi mama, cuando siento unos pasos de dos o mas personas no pude verlos porque estaba oscuro, de repente llego la luz y estos sujetos echaron a correr hacia el fondo de la casa de la vecina, cuando meto para mi casa veo las puertas de los cuartos abiertas, mis ropas y mis cosas personales estaban tiradas en la cama y todos los zapatos desordenados y los bolsos abiertos, cuando comienzo a verificar veo que se llevaron mi cartera que tenia guindado en un tubo que tenia guindado dentro de mi cuarto para colocar mis ropas y dentro de la misma tenia mis documentos personales, los de mi sobrina y los papeles del seguro de mi hijo, un polvo de maquillaje, un pendrive, un adaptador de memoria, y 500 mil bolívares fuertes, los cuales le había sacado 500 bolívares a mi suegra el día 13/05/14, 1500 bs. Que me había dado mi hermano y 3000 bs. Que me prestó mi mama para completar los reales que le iba a dar a mi suegra para hacer unos exámenes médicos y la puerta del fondo estaba doblada hacia adentro, hoy aproximadamente a las 08:00 de la mañana la ciudadana Joana Pino me dijo que los sujetos que estaban involucrados en el robo que hicieron en mi casa era su primo Edi pino y el muchacho nuevo que había llegado al caserío que venia de los lados de Guiria, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal en la que se deja constancia de inspección realizada al lugar de los hechos, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, inserta al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, donde dejan la constancia de la capturan del imputado de autos asimismo se deja constancia que el referido imputado fue capturado por la misma comunidad y que el mismo entrego lo que había robado… y se procedió a buscar la evidencia donde el detenido lo tenia escondido en una zona boscosa aproximadamente a un kilómetro de la residencia de la victima, indicándole al referido ciudadano que quedaría detenido … Cursante al folio 05 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/05/2014, mediante la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/05/14, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, sub- delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado, cursante al folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 081, de fecha 19/05/14, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, cursante al folio 10. MEMORANDUN Nº 9700-184-0381, de fecha 19-05-2014, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 11. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, con relación al articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano EDDY ENEY PINO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.839.491, hijo de Eneydo Pino y Mirvida Rojas; residenciado en: El Caserío Cachipal, Sector Polo Sur, casa S/N, Cerca de las torres, en la acera alta, Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal, del Estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de DESIRE AYARELIS ESPINOZA LEIVA; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8, con relación al articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad lega. Cúmplase
El juez quinto de control,
ABG. Ygnacio López Arias La Secretaria Judicial
ABG. Patricia Rasse Boada