REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003052
ASUNTO: RP11-P-2014-003052


Celebrado en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ Y JUNIOR JOSE CORDERO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, los imputados previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz., quien presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputa formalmente en este acto a los imputados HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ Y JUNIOR JOSE CORDERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, cuando en labores de patrullaje, avisaron una multitud de personas con actitudes agresivas y acciones violentas, lo que motivo a la comisión a acercarse al lugar percatándose que se trataba de una contienda o riña, en visto de la situación antes observada, se procedió a dar la Voz de Alto, a lo ciudadanos quienes se encontraban alebrestados dentro de la contienda, una vez se logro separarlo, se efectuó la detención de dos ciudadanos, a los cuales se procedió a realizarse un chequeo corporal, ambos se resistieron a ser chequeados, no encontrando en ellos ningún objeto de interés criminalisticos… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero de los imputados quien dijo ser HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ: venezolano, natura de Guiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-10-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17.700.406, de Oficio Obrero, hijo de Odilia Domínguez y William Farias, con domicilio en, Sector La Playa, Calle Cedeño, Casa S/n, a dos cuadras de la cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Se procede a identificar al Segundo de los imputados quien dijo ser: JUNIOR JOSE CORDERO GONZALEZ; venezolano, natura de Carupano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 22.922.926, Obrero, hijo de Maribis González y Luís Cordero con domicilio en: Sector La Chivera Calle Principal, Casa S/n, a una cuadra de la Bomba, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito Libertad sin restricciones por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mi defendida como autor o responsable del delito de violencia física. Así mismo se declare sin lugar la solicitud física y se me expida copias de la presente acta y de todos los folios que conforman el presente asunto. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-04-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual deja constancia que en labores de patrullaje, avisaron una multitud de personas con actitudes agresivas y acciones violentas, lo que motivo a la comisión a acercarse al lugar percatándose que se trataba de una contienda o riña, en visto de la situación antes observada, se procedió a dar la Voz de Alto, a lo ciudadanos quienes se encontraban alebrestados dentro de la contienda, una vez se logro separarlo, se efectuó la detención de dos ciudadanos, a los cuales se procedió a realizarse un chequeo corporal, ambos se resistieron a ser chequeados, no encontrando en ellos ningún objeto de interés criminalisticos… Cursante al folio 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputada de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales. Cursante al folio 11. MEMORANDUN N° 9700-184-378, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Junior José Cordero No Posee Registros Policiales, y el ciudadano Héctor Argenis Farias, Posee Registros Policiales…Ahora bien, considera quien aquí decidí, que elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ: venezolano, natura de Guiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-10-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 17.700.406, de Oficio Obrero, hijo de Odilia Domínguez y William Farias, con domicilio en, Sector La Playa, Calle Cedeño, Casa S/n, a dos cuadras de la cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado sucre, y JUNIOR JOSE CORDERO GONZALEZ; venezolano, natura de Carupano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 22.922.926, Obrero, hijo de Maribis González y Luís Cordero con domicilio en: Sector La Chivera Calle Principal, Casa S/n, a una cuadra de la Bomba, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado sucre, por la presunta del delito de Riña Tumultuaria, previsto en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando Regional N°7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cumplase.-
El Juez Quinto de Control

Ygnacio José López
La Secretaria Judicial

Abg. Castelia Núñez