REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003048
ASUNTO: RP11-P-2014-003048


Celebrada en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO ALFONZO PATINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia uno, por lo que se hizo pasar al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en la juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, quien se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a OSWALDO ANTONIO ALFONZO PATINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS BRITO SMITH Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2014 donde funcionarios adscritos, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche se trasladaron en comisión a los fines de realizar diligencias de investigación, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro quien al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud evasiva a la comisión por lo que se le dio la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado, por lo que se originó una persecución logrando interceptarlo. Posteriormente, se le efectuó la revisión corporal y no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y al efectuar la revisión a la moto se verificó que la misma se encontraba solicitada y al preguntarle sobre la procedencia el mismo no dio respuesta alguna por lo que quedó detenido. Motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: OSWALDO ANTONIO ALFONZO PATINEZ, quien dijo ser venezolano, natural Guiria, de 29 años de edad, nacido en fecha: 23-01-1985 de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.145.869, hijo de Petra Patinez y Pedro Alfonzo, y residenciado en: Calle Guayacan, Casa N°39, a dos cuadras de la Escuela “Manuel Izaba”, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de OSWALDO ANTONIO ALFONZO PATINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS BRITO SMITH Y EL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, al folio 01 de fecha 19/05/2014 donde funcionarios adscritos, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche se trasladaron en comisión a los fines de realizar diligencias de investigación, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro quien al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud evasiva a la comisión por lo que se le dio la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado, por lo que se originó una persecución logrando interceptarlo. Posteriormente, se le efectuó la revisión corporal y no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico y al efectuar la revisión a la moto se verificó que la misma se encontraba solicitada y al preguntarle sobre la procedencia el mismo no dio respuesta alguna por lo que quedó detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. ACTA DE DENUNCIA, al folio 03, rendida por el ciudadano Tomás Brito, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos. MEMORANDUM Nº 9700-184-0376, mediante el cual dejan constancia que la imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. DICTAMEN PERICIAL, cursante al folio 10 y efectuado al vehículo tipo moto recuperado. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, con relación al articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, OSWALDO ANTONIO ALFONZO PATINEZ, quien dijo ser venezolano, natural Guiria, de 29 años de edad, nacido en fecha: 23-01-1985 de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.145.869, hijo de Petra Patinez y Pedro Alfonzo, y residenciado en: Calle Guayacan, Casa N°39, a dos cuadras de la Escuela “Manuel Izaba”, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS BRITO SMITH Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 8, con relación al articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir al referido imputado en ese Comando donde quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
Juez Quinto De Control
Abg. Ygnacio López Arias

Secretaria Judicial


Abg. Patricia Rasse Boada