REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001771
ASUNTO: RP11-P-2014-001771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA LIBERTAD
Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. Olga Stincone Rosa, y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido, visto el escrito de fecha 22-04-2014, debidamente suscrito por el imputado Williams Reinaldo González Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 11.443.372, plenamente identificado en el presente asunto, debidamente asistido por el Abg. Reinaldo Antonio Lara, mediante el cual solicita al tribunal se cambie la precalificación del delito que se le imputa y se le otorgue su libertad, dado que el mismo señala que tiene aproximadamente un año que por razones de una depresión empezó a consumir licor y el consumo de algunas drogas, los cuales ha tratado de dejar con la ayuda de un familiar que notaron su deterioro emocional , por lo que solicita al tribunal considere su situación y le otorgue su libertad, para el así poder ingresar a un centro de rehabilitación, a los fines de corregir el daño que le ha causado a su propio cuerpo, señalando que el no es traficante ni vendedor de drogas, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado WILLIAMS REINALDO GONZALEZ SANCHEZ, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 30-03-2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAMS REINALDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 41 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.443.372, profesión u oficio: Comerciante, nacida el 10-09-1972, hijo de Eugenio González y Petra de González, y domiciliado en: Guayacan de las Flores, Calle 13, sector II, casa numero 30 , Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral séptimo y el delito de ASOCIACIÓN, del artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 08-04-2014, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo en contra del Imputado WILLIAMS REINALDO GONZALEZ SANCHEZ, puesto que no ha trascurrido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales se dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo en contra del Imputado WILLIAMS REINALDO GONZALEZ SANCHEZ. En consecuencia, analizado como ha sido lo solicitado por el imputado; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el mismo. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimió este Tribunal en su oportunidad, cuando decreto la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer.
Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; por lo tanto se Niega la Solicitud de la Libertad Planteada por el Imputado, en cuanto al cambio de calificación del delito, solicitado por el imputado, este tribunal emitirá pronunciamiento una vez que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo en contra del Imputado WILLIAMS REINALDO GONZALEZ SANCHEZ, y se convoque la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara Sin Lugar y en Consecuencia Niega la Solicitud de libertad, planteada por el Imputado ciudadano WILLIAMS REINALDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 41 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.443.372, profesión u oficio: Comerciante, nacido el 101-09-1972, hijo de Eugenio González y Petra de González, y domiciliado en: Guayacan de las Flores calle 13, sector dos casa numero 30, Carúpano estado Sucre, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cambio de calificación del delito, solicitado por el imputado, este tribunal emitirá pronunciamiento una vez que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo en contra del Imputado WILLIAMS REINALDO GONZALEZ SANCHEZ, y se convoque la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia de Drogas del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Ygnacio López.
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada.-
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