REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620
ASUNTO: RJ11-P-2013-000007
AUTO NEGANDO PERMISO MEDICO
Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. Olga Stincone Rosa, y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido, Visto el escrito presentado por la Abg. Yolanda Figueroa Lozada, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la Escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual solicita al tribunal acuerde el traslado de su patrocinado para un centro de salud pùblica o privada, el que el tribunal considere pertinente o necesario, a los fines de que el mismo sea atendido y se le practique la extracción de pieza dental, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 82 de la Constitución de la Repùblica Bolivarina de Venezuela. Asimismo cursa actuaciones relacionadas con oficio MPPSP/DGSP/Nº 609, debidamente suscrito por el Licdo. Jose Mijail Balaguer, actuando en su carácter de Director del Internado Juduicial de Carúpano Estado Sucre, en el cual solicita se autorice el traslado del imputado Pablo Alberto Calzadilla Picus, titular de la cedula de identidad Nª 14.105.869, a la Av. Universitaria de esta ciudad, Modulo Barrio Adentro, con la finalidad de ser atendido en servicio odontológico.-
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención a los pedimentos anteriormente referidos considera este tribunal que los mismo no se encuentra ajustado puesto que carecen de la fecha y hora para la cual se requiere la autorización para el traslado, no obstante este Tribunal como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Constitucional, acuerda librar oficio al Jefe de Medicatura Forense Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a los fines de que se Trasladen de manera Urgente hasta la sede del Internado Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre, con la finalidad de que se practique evaluación medico legal al imputado ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la Escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que se especifique las condiciones de salud que actualmente padezca el referido imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento de Traslado, efectuado tanto por la Defensa Privada Abg. Yolanda Figueroa, como por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, dado que los mismo carecen de fecha y hora, para autorizar el traslado. Ahora bien este Tribunal como garante del derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 Constitucional, ordena librar oficio al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano Estado Sucre, los fines de que se traslade de manera urgente hasta la sede del Internado Judicial de Carúpano con la finalidad de efectuar Evaluación Medica Legal Amplia y Detallada de las condiciones de salud que padezca el imputado ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la Escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre. Una vez practicada la evaluación medico legal, la misma debe ser remitida de manera urgente ante este juzgado. Líbrense Oficio al Director del Internado Judicial Carúpano. Líbrese Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada). Líbrese Boleta Informativa al Imputado. Ofíciese al Director de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA.
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