REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000041
ASUNTO: RP11-P-2014-000041
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2014, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados: GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, el defensor Publico N° 01 Abg. Amagil Colon y los imputados de autos GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, previo traslado. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 03/01/2014, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela del CORE 7 , del Destacamento 78, tercera Compañía en labores de patrullaje por la vía nacional en sentido Campo Claro, Guiria, a 300 metros de haber salido de la población de campo claro, Municipio Mariño Del Estado Sucre, logran avistar a dos sujetos los cuales se encontraban al lado izquierdo de la vía, e intentaba encender una moto de color amarillo, al ver la comisión optaron una actitud de nerviosismo, lanzando un objeto a la maleza, el ciudadano Gilberto José Domínguez Domínguez, siendo abordado por los funcionarios policiales procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 de COP, no logrando ubicar a personas que fungieran como testigo de la revisión encontrándole a disposición de estos ciudadanos Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Marín, un teléfono celular al primero de ellos, así mismo un envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana (peso Bruto 5,0 gr.) y un envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente ( bolsa y tirro) contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana ( peso bruto 515 gr.) en virtud de lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el articulo 127 del COPP siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando policial donde quedaron identificados como Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Villalba Marín. Solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.874.166, de profesión u oficio: Agricultor , hijo de Eustaquia Domínguez y Gilberto lunar, Rio Grande Abajo Calle Principal , Casa sin numero, Cerca de la Bodega del señor Jorge Moreno ( Jorgito) Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguidos e identifica el segundo de los acusados, CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.120, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sista Marín Omaira Rodríguez y Julián José Villalba Rodríguez, Río Grande Arriba Calle Principal, Cerca de la Bodega de Alexander, Casa sin Numero , Irapa Municipio Mariño de Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita al tribunal no sea admitida y desestime la acusación presentada por el ministerio Publico por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 del COPP en razón de no existir suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de los delitos imputados, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y publico solicito sean admitidas en su debida oportunidad y hago mía las promovidas por el ministerio publico. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 03/01/2014, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela del CORE 7 , del Destacamento 78, tercera Compañía en labores de patrullaje por la vía nacional en sentido Campo Claro, Guiria, a 300 metros de haber salido de la población de campo claro, Municipio Mariño Del Estado Sucre, logran avistar a dos sujetos los cuales se encontraban al lado izquierdo de la vía, e intentaba encender una moto de color amarillo, al ver la comisión optaron una actitud de nerviosismo, lanzando un objeto a la maleza, el ciudadano Gilberto José Domínguez Domínguez, siendo abordado por los funcionarios policiales procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 de COP, no logrando ubicar a personas que fungieran como testigo de la revisión encontrándole a disposición de estos ciudadanos Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Marín, un teléfono celular al primero de ellos, así mismo un envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana (peso Bruto 5,0 gr.) y un envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente (bolsa y tirro) contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de olor penetrante de la presunta droga denominada Marihuana ( peso bruto 515 gr.) en virtud de lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el articulo 127 del COPP siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando policial donde quedaron identificados como Gilberto José Domínguez Domínguez y Carlos Alfredo Villalba Marín, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ Y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, identificado en autos y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN, plenamente identificados en autos, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DISPOSITIVA
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.874.166, de profesión u oficio: Agricultor , hijo de Eustaquia Domínguez y Gilberto lunar, Rio Grande Abajo Calle Principal , Casa sin numero, Cerca de la Bodega del señor Jorge Moreno ( Jorgito) Municipio Mariño del Estado Sucre y CARLOS ALFREDO VILLALBA MARIN venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.120, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sista Marín Omaira Rodríguez y Julián José Villalba Rodríguez, Rio Grande Arriba Calle Principal, Cerca de la Bodega de Alexander, Casa sin Numero , Irapa Municipio Mariño de Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03/01/2014. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, manteniéndose como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad para el acusado Gilberto José Domínguez Domínguez y el Internado Judicial penal de esta Ciudad en relación al acusado Carlos Alfredo Villalba Marín. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control,
Abg. Ygnacio López
El Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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