REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002763
ASUNTO: RP11-P-2014-002763

CAUCIÒN JURATORIA

Celebrada en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2014, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.856.585, nacido el 10/12/1955, de estado civil soltero, hijo de Aída Moya y Cayetano Ramos, profesión u oficio: técnico, residenciado en: Calle San Félix casa Nº 53, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la defensora Pública Abg. Claudia González, el imputado de autos previo traslado.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vista que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.”
DEL MINISTERIO PÙBLICO
No me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída las solicitudes planteadas por las partes este Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria, acordada en esta misma fecha, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa publica y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA plenamente identificado, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.
DISPOSITIVA.
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal; declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: EUCLIDES RAMON GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.856.585, nacido el 10/12/1955, de estado civil soltero, hijo de Aida Moya y Cayetano Ramos, profesión u oficio: técnico, residenciado en: Calle San Felix casa Nº 53, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 373 en relación con el articulo 82 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARIA GONZALEZ MOYA: debiendo cumplir las siguientes condiciones 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA