REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002755
ASUNTO: RP11-P-2014-002755


CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2014, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la imputada BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la defensora Pública Abg. Claudia González, la imputada de autos previo traslado.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vista que mi representado no posee la capacidad económica, para presentar la caución económica establecida en el articulo 242 numeral 08 Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este tribunal que se le imponga una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; donde mi representado se compromete a someterse en el proceso de investigación, no obstaculizando la misma y a someterse a los requerimientos de este tribunal, visto que el mismo, manifiesta ser inocente de los hechos que se le imputan, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
No me opongo a la solicitud realizada por la defensa privada. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída las solicitudes planteadas por las partes este Tribunal procede a instruir a la imputada de las obligaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Juratoria, acordada en esta misma fecha, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado. Acto seguido, se le cede la palabra a la imputada quien dijo ser y llamarse: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la solicitud realizada por la defensa publica y la no oposición de la Fiscal del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de la imputada BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Estado Sucre. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos por los cuales esta siendo procesado. Seguidamente se le cede la Palabra a la imputada, quien dijo llamarse como: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, plenamente identificado, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a cumplirlas, es todo.
DISPOSITIVA.
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal; declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de la imputada: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir las siguientes condiciones 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo. 2.- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. En consecuencia se Acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA