REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002918
ASUNTO: RP11-P-2014-002918

Celebrada en fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano AQUILES ANTONIO MOYA AGUILERA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAMACHO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a hacer pasar a las ciudadanas abogadas Lovelia Marcano Muños, inscrita en el instituto de prevención social para los abogados bajo el numero 23.628 y con domicilio procesal en avenida asilo de ancianos de san martin, casa sin numero a dos casa del asilo de anciano y la abogada Marisel Marcano Muños inscrita en el instituto de prevención social para los abogados bajo el numero 107.475 y con domicilio procesal en la calle Carabobo, centro comercial Acosta Montaño. Primer piso oficina 17, las cuales prestaron el juramento de ley respectivo y las mismas fueron impuestas de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: AQUILES ANTONIO MOYA AGUILERA,, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAMACHO, por hechos acontecidos en fecha 12/05/2014, tal como consta de denuncia presentada por la ciudadana Ana Camacho en contra de su ex pareja Aquiles Antonio Moya Aguilera, en la que expone: el día de ayer como a las 8.00 pm me encontraba sentada frente a la residencia de un tío y llego el a agredirme psicológicamente y verbalmente diciéndome palabras obscenas y amenazándome que me iba a dar golpes…”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AQUILES ANTONIO MOYA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido el 19/03/1978, de estado civil soltero, hijo de Aquiles Moya y de Silvina Aguilera, profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad Nº 13.074.323, residenciado en el sector de Guiria de la Playa calle principal, sector pozo colorado, al frente de la iglesia del buen Pastor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, ni constancia médica que indique las lesiones que haya sufrido la victima, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establece en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Ratifico lo expuesto por mi colega, a los fines de que este tribunal tome la decisión correspondiente en los hechos que nos atañen en el día de hoy, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AQUILES ANTONIO MOYA AGUILERA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, por hechos acontecidos en fecha 12/05/2014 por hechos acontecidos en fecha 11/05/2014, tal como consta de denuncia presentada por la ciudadana Ana Camacho en contra de su ex pareja Aquiles Antonio Moya Aguilera, en la que expone: el día de ayer como a las 8.00 pm me encontraba sentada frente a la residencia de un tío y llego el a agredirme psicológicamente y verbalmente diciéndome palabras obscenas y amenazándome que me iba a dar golpes inserta al folio 01 y vto; ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 12/05/2014, de donde se desprende la detención del imputado. Al folio 04 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA n° 0793 de fecha 12/05/2014, realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 06; MEMORANDUM N° 9700-226-0552, de fecha 12/05/2014 en la que se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, inserta al folio 07. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición al agresor de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: AQUILES ANTONIO MOYA AGUILERA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAMACHO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado en el Sistema Juris. Cúmplase.-.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YGNACIO LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.