REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002915
ASUNTO: RP11-P-2014-002915
Celebrada en fecha Diez (10) de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y LIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de corrupción Abg. Alison Freire y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad, a quienes se le pregunta por separado si cuentan con la asistencia de Defensor de Confianza para el presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos si contar, recayendo en las personas de los abogados JOSE FELIX MARCANO GUERRA y CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito en el IPSA bajo los números 68.204 y 35.904 respectivamente, con domicilio procesal calle Bolívar centro comercial ILSA center, oficina N°12, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre quienes estando presente en sala juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, se deja constancia que le fueron impuestas las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINIETERIO PÙBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y ELIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2014, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria el ciudadano Rafael Alcalá Espinoza para interponer denuncia que una ciudadana bodeguera de la red directa de mercal de nombre Franquelia Silva se le acerco ese mismo día en horas de la mañana para comunicarle que el día viernes 09/05/2014 en horas de la tarde en momentos que se encontraba realizando un operativo de mercal a los trabajadores del centro de acopio del mercal de esa ciudad un trabajador de esa oficina de nombre Eliuber le manifestó que le habían quedado trece cajas de carne y que se las iba a montar en su camión para que este las vendiera en la bodega de su residencia y que el día 12/05/2014 le entregara el dinero para ser entregado según a su jefa, situación que esta vio muy irregular por cuanto no le entregaron para el momento ninguna factura o guía. La comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se traslado a entrevistarse con el ciudadano Rafael Alcalá Espinoza hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana Franquelia Silva siendo este las instalaciones de mercal ubicada en el sector los bloque de nueva Guiria y esta persona ratifico la información suministrada por el ciudadano Rafael Alcalá, indicando que el dinero producto de la venta de las trece cajas de carne seria llevada por su persona al ciudadano Liubel asimismo manifestó que para el momento de l ciudadano Liubel hacerle la entrega de las referidas cajas de carne se encontraba en compañía de los ciudadanos Omar Rondon y Aguilera Ricardo. Una vez en el sitio donde se haría la entrega del dinero la ciudadana ingreso al centro de acopio y luego salio manifestando que le había entregado el dinero a Liubel quien se encontraba en compañía de Omar Rondon y Aguilera Ricardo. Seguidamente ingresaron al centro de acopio donde luego de varias pesquisas lograron ubicar en la entrada del mismo a los tres ciudadanos quienes se identificaron como Omar Enrique Rondon Luces, Ricardo Roneli Aguilera Villarroel Y Liubel Gregorio Ortiz Rincón. Se les practico la revisión corporal no lográndose hallar testigos que presenciaran, logrando hallarle al ciudadano Liubel Gregorio Ortiz Rincón en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de cinco mil quinientos dieciséis bolívares (5.516Bs.) distribuidos en billetes de diferentes denominación razón por la cual quedaron aprehendidos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 132, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.611.163, hijo de Arelis Luces y Enrique Rondon y residenciado en: Calle Boyacá casa N° 40, sector el centro Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “ el día viernes como día normal de trabajo empezamos a despachar y luego salio un os operativos, todo normal y a eso de la una de la tarde la jefa notifica que iban a salir unos operativos debido a que las cavas no funcionan, no estaban operativa y me quede por el galpón y espere que me entregada la factura la relacionarla, sacamos nuestras facturas y las entregue a los bodegueros y luego fui a sacar lo que correspondía al operativo y una vez allí aparece una situación irregular ven el galpón, respecto a 17 cajas de carnes y la jefa presencio esa anomalía ya que el camión estaba fuera de la ruta, se presento el CICPC y se llevaron a tres compañeros y nosotros seguimos la rutina y al final de la tarde todos ya se retiraban y como somos del centro de acopio nos quedamos, esperando que llegaran la bodeguera y observamos 13 cajas de carnes y hablamos con la bodeguera y le dijimos que las resguardara porque la cavas estaban inoperativas y que las trajera el lunes y en vista de eso cerramos la puerta los portones y le dijimos al de seguridad que colocara los candados y nos retiramos del almacén. Es todo. El segundo de los imputados RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 8-08-1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.894.333, hijo de Romely Aguilera y Aida Villarroel y residenciado en: Callejón los 45, casa S/N diagonal a la escuela Mauleny Izaba, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: El día viernes yo estaba encargado del deposito de red social en el galpón de mercal del centro, en la tarde me dirijo al centro de acopio donde están los jefes a llevar el inventario, me quede el día viernes en el deposito porque se iba a realizar el operativo de los trabajadores con los tikeck de alimentación, uno de los últimos de comprar fueron los empleados porque primero le vendieron a las bodegueras, luego de yo comprar la mercancía a mi operativo saqué mis bolsas y las puse en el portón a esperar que recogieron todo Ala mercancía del operativo del persona, luego me llaman a la oficina y entro cuando salgo de la oficia ya la bodeguera había recogido la mercancía del personal agarro mis bolsas salgo y cerramos en portón, agarre un taxi con mi bolsas y mi comida y me dirigí a mi casa. En la noche me llaman para que prestan la colaboración de prender el camión que le eche liga de freno para después llevar la carne a resguarda la carne ya que los fríos están malos, después como a las 12 de la noche la jefa salio del CICPC Es todo. Finalmente el tercer imputado LIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal y Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, hijo de Luís Ortiz y Junglendi Rincón, y residenciado en: Guaraguarita, calle la laguinita, casa S/N cerca del Hogar de ciudadano diario, Municipio Valdez Estado Sucre quien expuso: buenas tarde el día viernes estábamos en nuestro lugar de trabajo y llego una comisión del CICPC y se llevo a un grupo de trabajadores, por la supuesta denuncia de 17 cajas de carnes que estaban en el camión de la empresa resulta ser de estaba el supuesto supervisor Juan Prada, y se le llevan detenido y nos asombramos por que no sabíamos la situación ese mismo día se estaba realizando el operativo de los trabajadores ya sean con la quince o lo tikeck a eso de 6 de t la tarde me encontraba mi persona y los otros dos muchachos como responsables del centro de acopia ya que no se encontraba la jefe porque estaban con lo de la denuncia, cuando íbamos a sacar la mercancía que le quedo a la bodeguera nos percatamos que en el galpón se encontraban 13, cajas de carne la cual no tenia nombre de ningún bodeguero, debió en que en el centro de acopio tienen mas de dos años que las cavas no sirven de decidió hablar con la bodeguera para que resguardara esa carne en su flice, ella nos dijo que las carnes correspondiente a su bodega y las 13 carnes, el grupo de personas que estaban cerca de su bodega al ver el movimiento insistieron para que vendiera la mercancía y ella opto por venderla el lunes cuando me presento en el centro de acopio para que le informara a la jefe, llevo con el dinero de la carne vendida se encontraba una comisión de cumana en el galpón, y ella no se pudo comunicar con nosotros ni con la jefa, la comisión de cumana nos dijo laboren normal, nosotros solo estábamos realizando investigación y que iban a llamar uno por uno para hablar y como a las 4 y 30 cuando se acababa la hora de trabajo llego la camioneta de la empresa y nos solicitaron declaración y rendidos declaración y hasta el momento no recibí dinero y era un aproximadamente 312 kilos de carnes que correspondían a 13 cajas de carne, desde el lunes estamos detenido y me estoy enterando gracias a loo expuesto por la fiscal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado esta representación rechaza de manera categórica lo señalado por la representación fiscal, toda vez que en las declaraciones de nuestros representados señalan o señalaban que primero: hicieron o trataron de proteger la mercancía para que no se dañara solicitándole a la vez a la ciudadana Bodeguera que pasara por la oficina el día lunes a los fines de hacer la participación necesaria de la entrega que le habían hecho ellos, el día anterior por ser esta una mercancía perecedera y a que declaración de los presentados señalaron que las cavas de enfriamiento de la mercancía estaban dañadas desde hace 2 años aproximadamente igualmente negamos y rechazamos lo dicho por la representación fiscal en cuanto a que se le consiguió el dinero a uno de los presentados siendo que en ningún momento se le entrego dinero alguno aquí de los presentes, tampoco pudiéramos pensar que la ciudadana bodeguera estuvo en complicidad con los aquí señalada o presentados porque de ser así seria una cooperadora inmediata lo cual no fue señalado ni por el CICPC ni por el Ministerio Publico para que llegara a completar ese delito como tal, a demás que ellos tenían conocimiento de que el día anteriores se había presentados una anomalía como el supervisor y una cantidad de cestas con carne (alimento perecedero) y que mal podía pensarse de que nuestros representados pudieron haber actuado para cometer un hecho ilícito de esa naturaleza a sabiendo que el supervisor esta detenido con otro persona es posible que ellos tomando en cuanta como encontraron las 13 cajas de las cuales ellos no tenían conocimiento y al tratar de proteger a mercal, optaron por resguardar esos alimentos, por tal motivo y visto que ellos no están incurso en delito alguno y así lo solicito que se apertura averiguaciones mas profundas a los fines de determinar si efectivamente están dañados los equipos de refrigeración mediante una experticia que podría ordenar el tribunal, para fehacientemente dar con la verdad propiamente dicha y no la verdad procesal por cuando hay una gran diferencia entre ambas por todo lo expuesto solicito mal Juez respetuosamente le otorgue una libertad plena a nuestros representado o en todo caso una libertad ,menos gravosas porque sabienbdo que son personas que no tienen medios económicos suficientes, son trabajadores y no podrán presionar persona alguna porque no hay testigos solicito copias de las actas. Es todo”.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL Y ELIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL fecha 12/05/2014, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria el ciudadano Rafael Alcalá Espinoza para interponer denuncia que una ciudadana bodeguera de la red directa de mercal de nombre Franquelia Silva se le acerco ese mismo día en horas de la mañana para comunicarle que el día viernes 09/05/2014 en horas de la tarde en momentos que se encontraba realizando un operativo de mercal a los trabajadores del centro de acopio del mercal de esa ciudad un trabajador de esa oficina de nombre Eliuber le manifestó que le habían quedado trece cajas de carne y que se las iba a montar en su camión para que este las vendiera en la bodega de su residencia y que el día 12/05/2014 le entregara el dinero para ser entregado según a su jefa, situación que esta vio muy irregular por cuanto no le entregaron para el momento ninguna factura o guía. La comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se traslado a entrevistarse con el ciudadano Rafael Alcalá Espinoza hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana Franquelia Silva siendo este las instalaciones de mercal ubicada en el sector los bloque de nueva Guiria esta persona ratifico la información suministrada por el ciudadano Rafael Alcalá, indicando que el dinero producto de la venta de las trece cajas de carne seria llevada por su persona al ciudadano Eliubel asimismo manifestó que para el momento el ciudadano Liubel hacerle la entrega de las referidas cajas de carne se encontraba en compañía de los ciudadanos Omar Rondon y Aguilera Ricardo. Una vez en el sitio donde se haría la entrega del dinero la ciudadana ingreso al centro de acopio y luego salio manifestando que le había entregado el dinero a Liubel quien se encontraba en compañía de Omar Rondon y Aguilera Ricardo. Seguidamente ingresaron al centro de acopio donde luego de varias pesquisas lograron ubicar en la entrada del mismo a los tres ciudadanos quienes se identificaron como Omar Enrique Rondon Luces, Ricardo Roneli Aguilera Villarroel Y Liubel Gregorio Ortiz Rincón. Se les practico la revisión corporal no lográndose hallar testigos que presenciaran, logrando hallarle al ciudadano Liubel Gregorio Ortiz Rincón en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de cinco mil quinientos dieciséis bolívares (5.516Bs.) distribuidos en billetes de diferentes denominación razón por la cual quedaron aprehendidos inserta al folio 02 y vto y tres. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12/05/2014 en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 04 y vto. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Franquelia José Silva Valdez, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Rafael Antonio Alcala Espinoza, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 076 CRIMINALISTICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 10 y vto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 por lo que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penales imputados, considerando de igual forma la presunción del peligro de fuga y de obstaculización del presente asunto, tomando en cuenta que los mismos pudieran influir en funcionarios y testigos; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que cualquier otra medida resulta insuficiente para el fin último del presente proceso. En lo relativo a la aprehensión de los imputados estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones y/o la imposición de una medida cautelar solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, OMAR ENRIQUE RONDON LUCES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.611.163, hijo de Arelis Luces y Enrique Rondon y residenciado en: Calle Boyacá casa N° 40, sector el centro Municipio Valdez, Estado Sucre, RICARDO RONELI AGUILERA VILLARROEL quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 8-08-1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.894.333, hijo de Romely Aguilera y Aida Villarroel y residenciado en: Callejón los 45, casa S/N diagonal a la escuela Mauleny Izaba, Municipio Valdez, Estado Sucre, y LIUBEL GREGORIO ORTIZ RINCON, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 12-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal y Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, hijo de Luís Ortiz y Junglendi Rincón, y residenciado en: Guaraguarita, calle la laguiniota, casa S/N cerca del Hogar de ciudadano diario, Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de privación oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de corrupción en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
Juez Quinto De Control
Abg. Ygnacio López Arias
Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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