REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002913
ASUNTO: RP11-P-2014-002913


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Celebrada en fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (14/05/2014), Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la ciudadana FRANK YSRRAEL ALCALA GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: EL Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el aprehendido previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia del tener abogado en consecuencia se ordena el ingreso de la Defensa Publica Penal, N°01 Abg. Amagil Colon.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas sub- delegación Guiria, en la cual se evidencia que el Imputado: FRANK YSRRAEL ALCALA GONZALEZ, se encuentra requerido o solicitado: por el Tribunal Cuarto de Control de Cumana, por el delito de Robo Agravado, según oficio N° 4C-6037-08, de fecha 26/06/2008, expediente N° RP01-P-2008-001619, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal Decline su Competencia al Tribunal requirente, a fin de que sea dilucidada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, es por lo que solicito que sea traslada, a la brevedad posible con la seguridad del caso y con estricto apego y respeto a sus derechos Constitucionales y Legales, a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y siguentes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FRANK YSRRAEL ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular e la Cédula de Identidad Número V- 17.780.080, estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión y oficio obrero, hijo de Magalys Alcala y Marino Tineo, y residenciada en el sector el lirio calle N° 04 casa N° 230, Carúpano estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi asistido se le traslade a la brevedad posible hasta el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre sede Cumana, a la brevedad posible garantizándole sus derechos Constitucionales y Legales, y que el mismo se reciba en calidad de detenido en la comandancia de policía de esta Ciudad resguardándole su integridad física, hasta se realice el traslado del mismo; así mismo solicito copia del acta que se levante al efecto. Es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y por la Defensora Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el aprehendido FRANK YSRRAEL ALCALA GONZALEZ, se encuentra requerido o solicitado: por el Tribunal Cuarto de Control de Cumana, por el delito de Robo Agravado, según oficio N° 4C-6037-08, de fecha 26/06/2008, expediente N° RP01-P-2008-001624, es por lo que se Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa hasta el referido tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea dilucidada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión; garantizándole sus derechos Constitucionales y Legales; en tal sentido líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, a los fines de que reciba en calidad de depósito al ciudadano resguardándole su integridad física, hasta tanto los funcionarios adscritos del CICPC hagan el traslado hasta el tribunal requirente. Líbrese Oficio al Tribunal Cuarto de Control de Cumana, informándole de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida al Imputado: FRANK YSRRAEL ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular e la Cédula de Identidad Número V- 17.780.080, estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión y oficio obrero, hijo de Magalys Alcala y Marino Tineo, y residenciada en el sector el lirio calle N° 04 casa N° 230, Carúpano estado Sucre, Hasta el Tribunal Cuarto de Control de Cumana, por el delito de Robo Agravado, según oficio N° 4C-6037-08, de fecha 26/06/2008, expediente N° RP01-P-2008-001624, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase el ciudadano requerido por Tribunal Cuarto de Control de la Ciudad de Cumana. En tal sentido líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, a los fines de que reciba en calidad de depósito a la ciudadana, resguardándole su integridad física, hasta tanto los funcionarios adscritos del CICPC hagan el traslado hasta el tribunal requirente. Líbrese Oficio al Tribunal Cuarto de Control de Cumana, informándole de la presente decisión y que con la seguridad del caso, trasladen a la mayor brevedad posible al imputado de autos, hasta el Tribunal requirente. Líbrese Oficio al Tribunal Cuarto de Control de Cumana Estado Sucre, remitiéndole al aprehendido así como las presentes actuaciones. Líbrese oficio al CICPC delegación Carúpano Estado Sucre, a los fines de que proceden a efectuar el traslado del imputado de autos, con las debidas medidas de seguridad. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris 2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas al Tribunal requirente. Cúmplase.-.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YGNACIO LÒPEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO