REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001744
ASUNTO: RP11-P-2010-001744
Celebrada en fecha Nueve (09) de Mayo de 2014, Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión, dictada por este Juzgado Quinto de Control en la causa RP11-P-2010-001744, en fecha 25 de Agosto del año 2010, seguida en contra del ciudadano: ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 08-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.622.234, y residenciado en EL Sector Canaima de Maturincito, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le sigue investigación, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ y el adolescente OMISSIS. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo el imputado ANDRES RAMON TENIA VILLARROEL. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, designando a la Defensora Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien estando presente aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DEL FISCAL DEL MINIETERIO PÙBBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 11/02/2010, tal como consta en acta de investigación cuando aproximadamente a las 11.00 am en el sector el caserío canaima según la información aportada por las victimas su persona on dos personas mas ingresaron a la residencia de Payares Rodríguez Jesús Salvador quienes con arma de fuego amordazaron a el niño de 14 años del referido ciudadano así como a la victima le efectuaron un disparo a nivel del glúteo y sustrajeron algunas de sus pertenencias de la referida vivienda siendo identificado con características estas tres personas y en el caso del imputado hoy en sala fue identificado como un ciudadano de aproximadamente 30 años, color de piel blanca, de contextura delgada Y específicamente indican que se trata de ANDRES RAMON TENIA VILLARROEL Alias el pestaña situación ratificaba por la pareja de la victima quien se encontraba en la vivienda para el momento de los hechos así como por parte del adolescente, conjuntamente con los otros 2 ciudadanos que lo acompañaban para el momento de los hechos, por tales motivos solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, identificado en autos, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le sigue investigación, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ y del adolescente OMISSIS. Ratifico se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario 373 COPP. Asimismo consigno en este el asunto principal donde reposan las actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión que fuere acordada por este tribunal en fecha 03/09/2010. y por ultimo solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse, ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 08-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.622.234, y residenciado en carayaca sector la virgencita, calle 04, casa sin Numero, cerca de la granja de pavos y pollos. La Guaria Estado Vargas; quien expone: el día que sucedió eso yo estaba en Carúpano y yo vine a firmar el libro de actas del internado judicial y me fui para canaima y para allá es difícil agarrar carro y como yo voy a estar en dos sitios en la misma mañana y cuando yo voy en la vía a san martín para agarrar caro y me consiguió a mi tío y me dicen que me tienen una alcabala y payares dice que yo le dispare además la distancia es mucha y eso se lleva como dos horas así que como puede haberlo hecho y tengo a mi tío como testigo que me dijo lo de la alcabala y me lo conseguí en la parada de san martín, y también firme el libro del internado como a las 7 de la mañana y de allí agarre para el mercado y de allí para Carúpano arriba y siempre he andado solo desde que Salí del penal estaba era trabajando con mi tío en la siembra de cacao, como es posible en dos lugares en la mismo mañana en sitios que quedan tan lejos el uno del otro también llame a la unidad técnica para informarle lo que estaba pasando y me dijeron que la PTJ me iba a buscar para cundo fuera a firmar y por eso tome la decisión de no presentarme mas porque ya no quería estar preso otra vez. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchada la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones del presente asunto considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236 237 y 238 del COPP, toda vez que de la declaración de la victima Doris Torres, la misma señala que 4 personas encapuchadas ingresaron a su residencia donde amordazaron a sus hijos Wilson Payares, Javier Payares, Jesús Payares y a su persona, señalando las características de los presuntos agresores no coincidiendo ninguna características con las descripciones de mi representado, evidenciándose así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad a fin de que se decrete la privación de libertad, por lo cual solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza de acuerdo a los establecido al articulo 242 numeral 8 del copp. Por ultimo solicito se me de copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 11-02-2010, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11-02-2010, suscrita por el funcionario José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la investigación. COMPOSICION FOTOGRAFICA del imputado ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 235 de fecha 11-02-2010, practicada por los funcionarios Darwis Reyes y José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Canaima de Maturincito, Municipio Bermúdez Estado Sucre, concluyendo que tratase de un sitio del suceso “CERRADO”. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-02-2010, rendida por el ciudadano DORIS DEL VALLE TORRES DE PAYARES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-02-2010, rendida por el ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-02-2010, rendida por el adolescente OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-02-2010, dictado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en la investigación. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 189 de fecha 23-02-2010, practicado por el Medico Forense Roberto Rodríguez, realizado al adolescente OMISSIS, en la cual se deja constancia que presento contusión edematizada en cuero cabelludo región occipital derecha. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 187 de fecha 23-02-2010, practicado por el Medico Forense Roberto Rodríguez, realizado al ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia de haber presentado herida producida por arma de fuego de forma circular a nivel de región glútea izquierda, sin orificio de salida, se palpe proyectil abotonado a nivel de la cara interna tercio medio del muslo izquierdo, Cicatriz de estudio radiológico en la cual revela Imagen metálica que asemeja proyectil de arma de fuego a nivel del muslo izquierdo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17-03-2010, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano Jesús Salvador Payares Rodríguez, hizo entrega de un segmento de plomo, que tenia alojado en el glúteo izquierdo el cual fue propinado con un arma de fuego por el ciudadano Andrés Ramón Tenias Villarroel. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS N ° 131 de fecha 17-03-2010, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la descripción de la evidencia. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°142 de fecha 27-04-2010, practicada por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que le fue suministrada una pieza la cual resultó ser: UN SEGMENTO METALICO, pertenecientes al cuerpo de una bala comúnmente llamada proyectil, de color gris, parcialmente deformado por haber chocado con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, presentando huellas de campos y estrías dejadas por el anima de cañón del arma que disparo; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ y el adolescente OMISSIS, el cual se contempla una pena, para el primer delito que oscila entre Uno (01) Y Cuatro (04) Años De Prisión y para el segundo delito una pena de Diez (10) A Diecisiete (17) Años De Prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, plenamente identificado en autos, es autor de los hechos punibles atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Por ultimo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ANDRES RAMON TENIAS VILLARROEL, venezolano, nacido en fecha 08-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.622.234, y residenciado en carayaca sector la virgencita, calle 04, casa sin Numero, cerca de la granja de pavos y pollos. La Guaria Estado Vargas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR PAYARES RODRIGUEZ y el adolescente OMISSIS. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines que lo traslade al imputado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, junto con boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Agréguese las actuaciones presentadas por la representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Por ultimo se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial, participándole que en esta misma fecha este Juzgado procedió a la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control,
Abg. Ygnacio López
La Secretaria Judicial,
Abg. Patricia Rase Boada
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