REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002839
ASUNTO: RP11-P-2014-002839
Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: DAMASO JOSE BOLIVRA FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con la asistencia del Abg. Jairo Acosta, titular de la cédula de identidad N° V- 11.443.027, IPSA N° 155.436 y con domicilio procesal en calle Ecuador, casa N° 98 de Carúpano, por lo que se hizo pasar a la sala quien aceptó la designación efectuada, juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 175 del Código Penal, y el en perjuicio de GREIDY MARTINEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014, donde se deja constancia que siendo las 8:00 de la noche se presento en la estación policial el ciudadano Deivi Tony Martínez Hernández, manifestando que su hijo Greidy Martínez fue víctima de un robo cerca de su casa donde le quitaron su teléfono celular y que el conocía al muchacho Dámaso Bolívar ya que vive cerca de su casa, por lo que fueron hasta la casa de Damaso y salió la mama quien dijo que el mismo se estaba bañando y que ella iría para la estación a aclarar la situación en media hora llegó Dámaso quien fue señalado por el adolescente por lo que quedó detenido... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al tribunal imponga a la imputada de las formulas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el articulo 356 y siguientes del COPP, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15/06/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.596, hijo de José Luís Bolívar y Ángela Figueroa, y residenciado en: Guaca, Calle el cementerio, por, el lado del cerro, casa S/N, Carúpano estado Sucre, y expone: “ yo ese día Salí a de la casa d mi suegra a las 1 de la tarde con mis tres compañeros Breidy Figueroa, Luís Antonio , estos dos viven en la vía a guatapanare al lado de la fabrica Calamar y Roger y el patrón Merqui que vive al lado del Bar, estábamos jugando caballo y bebiendo, de ese Bar “El carite” yo no Salí en ningún momento cuando me llegaron a buscar como alas 7:30 de la noche , una hermana mía y la cuñada diciéndome que yo i que me había robado u teléfono , ellas no pasaron al Bar y el dueño de Bar escucho y dijo “ como ¿m si ese muchacho no ha salido de este Bar desde que llego esta sentado jugando y bebiendo con sus amigos ahí” entonces mi mama me llamo y le dije que esperara y fui y me entregue de buena fe por no tener ningún delito, ellos llegaron el atraco en la esquina del señor pedro el puerco y eso es todo y esperando a ver que me dicen”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada las actas procesales y oído lo alegado por el ministerio publico puede esta defensa técnica considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten al responsabilidad de mi representado en los delitos que se le imputan motivado a que mi defendido manifiesta que desde hora de la tarde específicamente a la una se encintraba compartiendo con uso compañeros cuando en horas de la noche sus familiares le informan que lo estaban culpando de un presunto robo,, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo o en su defecto que este tribunal acuerde una medida cautelar sustitutita de libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3 del COPP, Solicito copias simples es todo”. Se deja constancia que el tribunal procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas de prosecución del Proceso contenidas en el articulo 356 y siguientes del COPP por lo que se le concedió le derecho de palabra al imputado y la misma manifestó, no acogerse al procedimiento especial.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de DAMASO JOSE BOLIVAR FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 175 del Código Penal, y el en perjuicio de GREIDY MARTINEZ. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 175 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03 y su vto. ENTREVISTA de fecha 09/05/2014, rendida por el ciudadano Deivi Tony Martínez Hernández, Cursante al folio 04. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de las lesiones producidas a la victima, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0784 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-226- , mediante el cual dejan constancia que la imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 11 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputado puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada o medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, en contra del imputada, DAMASO JOSE BOLIVRA FIGUEROA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15/06/1995 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.625.596, hijo de José Luís Bolívar y Angela Figueroa, y residenciado en: Guaca, Calle el cementerio, por, el lado del cerro, casa S/N, Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 175 del Código Penal, y el en perjuicio de GREIDY MARTINEZ; debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Quinto De Control
Abg. Ygnacio López Arias
La Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti
|