REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002834
ASUNTO: RP11-P-2014-002834


Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano ORLANDO JOSE BRAVO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSE TRORRES ARENA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Jenny Aponte, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto y coloco a su disposición al ciudadano: ORLANDO JOSE BRAVO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSE TORRES ARENA, por hechos acontecidos en fecha 09-05-2014, la ciudadana GABRIELA JOSE TORRES ARENA, interpone denuncia ante el Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE BRAVO, aduciendo que en momentos cuando se encontraba encasa de su mamá , llego su exconcubino de nombre Orlando Bravo y se puso agresivo , por lo que se fueron a la fuerza , el le lanzo varios golpes y la tiro contra la pared y rompe el televisor , por lo que llego la comisión y se lo llevo detenido …”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO JOSE BRAVO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido el 21-07-1968, de estado civil casado, hijo de Antonio Gallardo y de Omaira Bravo, profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad Nº 10.216.427, residenciado en Areito, Calle Principal, Casa S/N de color anaranjada, cerca del Modulo Policial de Campo Ajuro, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, ni constancia médica que indique las lesiones que haya sufrido la victima, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establece en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORLANDO JOSE BRAVOR, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, por hechos acontecidos en fecha 09-05-2014, la ciudadana GABRIELA JOSE TORRES ARANA, interpone denuncia en contra del ciudadano ORLANDO JOSE BRAVO, aduciendo que en momentos cuando se encontraba encasa de su mamá , llego su exconcubino de nombre Orlando Bravo y se puso agresivo , por lo que se fueron a la fuerza , el le lanzo varios golpes y la tiro contra la pared y rompe el televisor , por lo que llego la comisión y se lo llevo detenido …”, Folio 04, ACTA POLICIAL de fecha 09 de mayo de 2014, de donde se desprende la detención del imputado. Al folio 05 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Jenny Margaret Arana Rebolledo, testigo del hecho. Folio 06 y 07 MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Folio 05. Al folio 08 CONSTANCIA MEDICA suscrita por el medico Maria Brito, donde deja constancia que la paciente de 18 años de edad, Gabriela Torres, presenta traumatismo múltiples, con excoriaciones en codo izquierdo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 12 de donde se desprende la reseña del imputado ante el CICPC. Al folio 13 acta de INSPECCIÓN TÉCNICA al lugar de los hechos, efectuada por los funcionarios del CICPC. Folio 10. Registro Policial del imputado de donde se desprende que posee un registro policial por el delito de Hurto. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir, las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la prohibición al agresor de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO JOSE BRAVO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido el 21-07-1968, de estado civil casado, hijo de Antonio Gallardo y de Omaira Bravo, profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad Nº 10.216.427, residenciado en Areito, Calle Principal, Casa S/N de color anaranjada, cerca del Modulo Policía, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSE TORRES ARENA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado en el Sistema Juris. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público. Cúmplase.-.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. Ygnacio López
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO