REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002833
ASUNTO: RP11-P-2014-002833


Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: OCTAVIO JOSE MARTINEZ ZABALA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con la asistencia del Abg. Abrahan Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.886.237, IPSA N° 160.222 y con domicilio procesal en Guayacán de Las Flores, sector 2, vereda 19, casa N° 01, por lo que se hizo pasar a la sala quien aceptó la designación efectuada, juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a OCTAVIO JOSE MARTINEZ ZABALA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE LEZAMA GUERRA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014, donde se deja constancia que siendo las 9:00 de la noche llegó a la estación policial un ciudadano agredido quien se identifico como Angel Lezama manifestando que se encontraba en el “bar de Zoyla” y fue agredido por Octavio Martínez quien sin mediar palabras se le fue encima con una botella golpeándolo en la cara con la misma y luego salió corriendo para el sector los cerritos, en vista de lo manifestado se trasladaron al sector y el agredido señaló al agresor y se le indicó al mismo que quedaría detenido... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: OCTAVIO JOSE MARTINEZ ZABALA, quien dijo ser venezolana, natural de Guaca Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01/06/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.358, hijo de Octavio Martínez y Daniela Zabala, y residenciado en: Guaca, Sector los Cerritos, casa N° 22, Carúpano estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido, si bien es cierto que de las actas se desprenden una constancia médica, mas no así la evaluación medico forense, solicito el físico de la medicatura forense de mi defendido y la libertad sin restricciones para el mismo. Solicito copias simples es todo”.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de OCTAVIO JOSE MARTINEZ ZABALA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE LEZAMA GUERRA. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/05/2014, donde se deja constancia que la victima se encontraba en el bar de zoyla recostado de la barra con dos compañeros de nombre Danilo Martínez y Fabio, cuando recibió un golpe en el ojo derecho con una botella y caí al piso y luego sentí cuando me golpearon dos veces con los pies y salió corriendo del lugar, pero logró verlo y saber que se trataba de “Tavito” como es comúnmente conocido en el lugar, Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de las lesiones producidas a la victima, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0783 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-226, mediante el cual dejan constancia que la imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 12 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima o fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al ministerio publico a los fines de que se realice evaluación medico forense al imputado. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, OCTAVIO JOSE MARTINEZ ZABALA, quien dijo ser venezolana, natural de Guaca Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01/06/1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.358, hijo de Octavio Martínez y Daniela Zabala, y residenciado en: Guaca, Sector los Cerritos, casa N° 22, Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE LEZAMA GUERRA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima o fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
Juez Quinto De Control

Abg. Ygnacio López Arias

Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero