REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002831
ASUNTO: RP11-P-2014-002831

Celebrada en fecha 11 de mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO RAMIREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo si contar con la asistencia uno, recayendo en la persona del Abogado ROBERT EDUARDO OBANDO, titular de la cedula de identidad N° 11.966.918, inscrito en el IPSA bajo el Numero 213.287, y con domicilio procesal en Guayacán de las Flores sector 2, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien estando presente en la juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, quien se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a CARLOS EDUARDO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2014, donde se deja constancia que siendo las 13:00 horas efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana haciendo recorrido por la población del muco avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en la quebrada del río el Muco se procedió a dar la voz de alto quien reaccionó con una actitud nerviosa, luego se procedió a una revisión corporal encontrándole en el interior de la vestimenta, un arma tipo escopeta, a la altura de la cintura del pantalón, tipo bermuda que viste y en el bolsillo derecho de la misma se le encontró cinco (05) cartuchos calibre doce(12) milímetros, serial 52043, de cacha de madera, color marrón, con cañón de fabricación rudimentaria, color plateado sin marca.... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO RAMIREZ, quien dijo ser venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 07/09/1971 de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.886.069, hijo de Elocario Díaz e Inocente Ramírez, y residenciado en: sector el río, casa s/n, Carúpano estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo es de notar que dicho procedimiento se efectuó sin testigos que corroboren las actas policiales, Solicito copias simples es todo”.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de CARLOS EDUARDO RAMIREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, al folio 03 y folio 04, de fecha 09/05/2014, donde se deja constancia que siendo las 13:00 horas efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana haciendo recorrido por la población del muco avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en la quebrada del río el Muco se procedió a dar la voz de alto quien reaccionó con una actitud nerviosa, luego se procedió a una revisión corporal encontrándole en el interior de la vestimenta, un arma tipo escopeta, a la altura de la cintura del pantalón, tipo bermuda que viste y en el bolsillo derecho de la misma se le encontró cinco (05) cartuchos calibre doce (12) milímetros, serial 52043, de cacha de madera, color marrón, con cañón de fabricación rudimentaria, color plateado sin marca. Cursante al folio 08. MEMORANDUM Nº 9700-226-0539, mediante el cual dejan constancia que la imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 08 del presente asunto. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, al folio 11 donde deja constancia de lo indicado. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima o fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, CARLOS EDUARDO RAMIREZ, quien dijo ser venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 07/09/1971 de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.886.069, hijo de Elocario Díaz e Inocente Ramírez, y residenciado en: sector el río, casa s/n, Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asi como la prohibición de acercarse a la victima o fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cumplase.-
Juez Quinto De Control

Abg. Ygnacio López Arias
Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero