REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002828
ASUNTO: RP11-P-2014-002828


Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Medina Medina; Edgardo José Medina Medina; Alejandro José Marcano Rojas; Cristian José Garcia Rivera; Luís Francisco Carreño; José Gregorio Rojas Y Daniel Agustín Paz Osuna.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes Velásquez, los imputados EDGAR ALEXANDER MEDINA MEDINA; EDGARDO JOSÉ MEDINA MEDINA; ALEJANDRO JOSÉ MARCANO ROJAS; CRISTIAN JOSÉ GARCIA RIVERA; LUÍS FRANCISCO CARREÑO Y DANIEL AGUSTÍN PAZ OSUNA, a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido el imputado JOSÉ GREGORIO ROJAS, manifestó tener defensor de confianza el cual recae en la persona de Abg. Miguel Malave, titular de la cedula de identidad N°6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Numero 46.269, y con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, piso N°01 oficina 01, Carúpano estado Sucre, quien estado presente en sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a la ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MEDINA MEDINA; EDGARDO JOSÉ MEDINA MEDINA; ALEJANDRO JOSÉ MARCANO ROJAS; CRISTIAN JOSÉ GARCIA RIVERA; LUÍS FRANCISCO CARREÑO; JOSÉ GREGORIO ROJAS Y DANIEL AGUSTÍN PAZ OSUNA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, 413 y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 10-05-2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana del día sábado me encontraba en mis labores de patrullaje signada con las siglas 35-02, a mi mando y conducida por el oficial IAPES José Aliendres, en compañía del oficial IAPES, Ledys Rodríguez por el Municipio Libertador cuando recibí llamada vía radio de parte de la centralista oficial IAPES, Ramón Bravo, notificándome me trasladara al centro de diagnostico del pilar que había recibido llamada del vigilante de guardia que al parecer se producía una riña colectiva y que había ingresado unos heridos la cual con la premura del caso, nos trasladamos al sitio y visualizamos en la emergencia de esa centro asistencial avistamos a varios ciudadanos que se encontraban muy alterados me le acerque a los mismo y con el debido respecto nos identificamos como funcionarios policiales y pregunte que sucedía y que porque estaban alterados y que explicaran su s problemáticas para tratar de solventar respondiéndome estas dos personas de forma abrupta, altanera y amenazante que no fuéramos de allí, ya que ellos les tenían rabia a los funcionarios policiales y los mismos se tomaban ofensivos y altaneros y le manifesté que desistieron de su acción y esto de forma sorpresivas de abalanzaron a la comisión policial bajo mi mando, acción que fue neutralizada por mi persona y los oficiales José Aliendres y Ledys Rodríguez, utilizando método de aplicación de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, utilizando de verbalizacion y y el dialogo y una vez controlada la situación unos ciudadanos nos informaron que dos ciudadanos se encontraban dentro del CDI recibiendo atención medica producto de la pelea suscitada en Lasa adyacencias de este municipio donde le informe a estos cinco ciudadanos hasta la sede de nuestro comando a fin de aclarar la situación una vez en la mismo procedí a indicarle de acuerdo a lo previsto en el articulo 119 del COPP; procedí a realizarle una inspección corporal conforme al Art. 191 ejusden, no sin antes indicarle si tenían algún objeto adherido en su cuerpo manifestando esto no poseer nada, por lo que le ordene al oficial José Aliendres que efectuara la inspección, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico luego le informe que quedarían detenido por estar incurso en unos de los delitos contra el orden publico, resistencia a la autoridad y riña con lesiones….…” En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: EDGAR ALEXANDER MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 09-04-1984, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.947, de oficio Licenciado en Educación, hijo de Raiza Medida y Jose Rojas y residenciado en: Sabaneta del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha múltiple, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Segundo como: EDGARDO JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-10-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.523, de oficio Licenciado en Educación, hijo de Raiza Medida y José Rojas y residenciado en: Puerto Ordaz, caujaro, casa N01, calle N°28, Municipio Carona, Estado Bolívar, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al Tercero como: ALEJANDRO JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre. Nacido en fecha 11-07-1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.445, de oficio obrero, hijo de Lelis Rojas y German Marcano, y residenciado en: Sector los Castaños, calle 19 de abril, casa S/N cerca el bar el Traqui Taqui, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al cuarto como: CRISTIAN JOSÉ GARCIA RIVERA, venezolano, natural del caracas distrito capital, Nacido en fecha 23-11-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.335, de oficio obrero, hijo de Reinaldo Garcia y Yudit Rivera, y residenciado en: Sabaneta del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la Bodega Justaco, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al quinto como: LUÍS FRANCISCO CARREÑO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, Nacido en fecha 01-06-1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.133.689, de oficio mototaxi, hijo de Freddy Wittru, y residenciado en: Sector 19 de abril, casa S/N cerca del Bar el Traqui taqui, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al sexto como: JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, Nacido en fecha 04-06-1966, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6954129, de oficio comerciante, hijo de Juan Bautista Cerisola Velásquez y Eugenia Rojas y residenciado en: el Pilar calle España N°20, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse al séptima como: JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermudez Estado Sucre, Nacido en fecha 29-08-1999, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.129, de oficio obrero, hijo de Daniel Echeverria y Gregoria Osuna, y residenciado en: Sector el castano, calle 19 de abril casa S/N cerca del bar el traqui traqui Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÙBLICO
Solicito al tribunal la libertad plena de mis representados por carecer las actas de elementos de convicciones para determinar la responsabilidad penal de los mismos, por cuanto no constan en las actas testigos presénciales hábiles y contestes, a los fines de determinar el referido delito, al no existir o acreditarse los supuestos del artículo 236 en su numeral 2, es por lo que solicito de conformidad de lo expresado la libertad sin restricciones, en el supuesto negado Medida Cautelar, con presentaciones amplias. Copia de las presentes actuaciones, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Solicito la libertad plena de mi representación con no haber elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi representado. Solcito copias simples.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y los alegado por las Defensa técnicas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RIÑA, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, 413 y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10-05-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-2014, suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo En virtud de los hechos de fecha, 10-05-2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana del día sábado me encontraba en mis labores de patrullaje signada con las siglas 35-02, a mi mando y conducida por el oficial IAPES José Aliendres en compañía del oficial IAPES, Ledys Rodríguez por el Municipio Libertador cuando recibí llamada vía radio de parte de la centralista oficial IAPES, Ramón Bravo, notificándome me trasladara al centro de diagnostico del pilar que había recibido llamada del vigilante de guardia que al parecer se producía una riña colectiva y que había ingresado unos heridos la cual con la premura del caso, nos trasladamos al sitio y visualizamos en la emergencia de esa centro asistencial avistamos a varios ciudadanos que se encontraban muy alterados me le acerque a los mismo y con el debido respecto nos identificamos como funcionarios policiales y pregunte que sucedía y que porque estaban alterados y que explicaran su s problemáticas para tratar de solventar respondiéndome estas dos personas de forma abrupta, altanera y amenazante que no fuéramos de allí, ya que ellos les tenían rabia a los funcionarios policiales y los mismos se tomaban ofensivos y altaneros y le manifesté que desistieron de su acción y esto de forma sorpresivas de abalanzaron a la comisión policial bajo mi mando, acción que fue neutralizada por mi persona y los oficiales José Aliendres y Ledys Rodríguez, utilizando método de aplicación de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, utilizando de verbalizacion y y el dialogo y una vez controlada la situación unos ciudadanos nos informaron que dos ciudadanos se encontraban dentro del CDI recibiendo atención medica producto de la pelea suscitada en Lasa adyacencias de este municipio donde le informe a estos cinco ciudadanos hasta la sede de nuestro comando a fin de aclarar la situación una vez en la mismo procedí a indicarle de acuerdo a lo previsto en el articulo 119 del COPP; procedí a realizarle una inspección corporal conforme al Art. 191 ejusden, no sin antes indicarle si tenían algún objeto adherido en su cuerpo manifestando esto no poseer nada, por lo que le ordene al oficial José Aliendres que efectuara la inspección, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico luego le informe que quedarían detenido por estar incurso en unos de los delitos contra el orden publico, resistencia a la autoridad y riña con lesiones. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 10-05-2014 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09-05-2014, expedida por la Fundación Misión Barrio Adentro, correspondiente a los ciudadanos Daniel Paz, Edgardo Medida, Alejandro Marcano. MEMORANDUM 9700-0226-00542, 9700-0226-00543, 9700-0226-00544, 9700-0226-00545, 9700-0226-00546, 9700-0226-00547, 9700-0226-00548 de fecha 10-05-2014, suscrito por la experto Crislenin Loyo, adscrito al CICPC Carúpano, en la cual dejan constancia EDGAR ALEXANDER MEDIDA MEDINA, EDGARDO JOSE MEDIDA MEDIDA CRISTIAN JOSE GARCIA RIVERA, LUIS FRANCISCO CARREÑO, Y JOSE GREGORIO ROJAS, no presentan registro policial y los ciudadanos DANIEL AGUSTOIN PAZ ASUNA, Y ALEJANDRO JOSE MARCANO ROJAS, presenta registros policiales por ante la delegación Carúpano. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los mismos, y por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por ambas Defensas. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha 09-04-1984, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.947, de oficio Licenciado en Educación, hijo de Raiza Medida y Jose Rojas y residenciado en: Sabaneta del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha múltiple, Municipio Benítez del Estado Sucre, EDGARDO JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-10-1987, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.523, de oficio Licenciado en Educación, hijo de Raiza Medida y José Rojas y residenciado en: Puerto Ordaz, Caujaro, casa N01, calle N°28, Municipio Carona, Estado Bolívar, ALEJANDRO JOSÉ MARCANO ROJAS, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre. Nacido en fecha 11-07-1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.445, de oficio obrero, hijo de Lelis Rojas y German Marcano, y residenciado en: Sector los Castaños, calle 19 de abril, casa S/N cerca el bar el Traqui Taqui, Municipio Benítez del Estado Sucre , CRISTIAN JOSÉ GARCIA RIVERA, venezolano, natural del caracas distrito capital, Nacido en fecha 23-11-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.335, de oficio obrero, hijo de Reinaldo Garcia y Yudit Rivera, y residenciado en: Sabaneta del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la Bodega Justaco, Municipio Benítez del Estado Sucre, LUÍS FRANCISCO CARREÑO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, Nacido en fecha 01-06-1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.133.689, de oficio Mototaxi, hijo de Freddy Wittru, y residenciado en: Sector 19 de abril, casa S/N cerca del Bar el Traqui taqui, Municipio Benítez del Estado Sucre, Y JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Nacido en fecha 29-08-1999, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.119.129, de oficio obrero, hijo de Daniel Echeverria y Gregoria Osuna, y residenciado en: Sector el Castano, calle 19 de abril casa S/N cerca del bar el traqui traqui Municipio Benítez del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de RIÑA, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, 413 y 218 ambos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DOUGLAS RIVERO