REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002800
ASUNTO: RP11-P-2014-002800


Celebrada en fecha Diez (10) de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de corrupción Abg. Alison Freire y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad, a quienes se le pregunta por separado si cuentan con la asistencia de Defensor de Confianza para el presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa pública penal de guardia Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 09/05/2014 siendo las 06:00 de la tarde y en virtud de la trascripción de novedad se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC a bordo de una unidad hacia las oficinas de mercal, ubicadas en el sector Guayacán del Municipio Valdez a los fines de corroborar información suministrada vía telefónica. Una vez en el recinto fueron recibidos por una ciudadana que luego de identificarse como funcionarios manifestó ser Yulis Castro quien les manifestó que en horas de la tarde de esa misma fecha, recibió llamada telefónica por parte del personal del centro de acopio donde informaron que trabajadores de ese establecimiento cargaron en un camión de mercal, varias cajas de carne las cuales no se encontraban registradas en su sistema, desconociendo hasta donde iban a ser trasladadas y que según comentarios los mismos la iban a llevar a una ciudadana de nombre Crisbelys. Por lo que los funcionarios se trasladaron al centro de acopio donde pudieron observar el camión trasladarse por la carretera principal hacia el sector la campiña, logrando ver que el mismo se aparcó frente a un portón de alfajor por lo que fue abordado dicho camión donde se encontraba el chofer y el ayudante, quienes le manifestaron que la mercancía era trasladada por orden del ciudadano Juan Prada, quien es el jefe de almacén del mencionado establecimiento, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Victor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo de los imputados JUAN JOSE PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa N° 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Finalmente el tercer imputado SANDY GONZALEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En vista de lo manifestado por la representación fiscal esta defensa solicita en primer lugar la libertad sin restricciones de mis representados por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mis defendidos ni nadie que avale que mis representados fueran quienes quisieran vender la mercancía incautada para lucrarse, razón por la que solicito sea desestimada dicha solicitud y de no compartir el criterio de la defensa solicita la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones por el lugar mas cercano a su domicilio. Solicito copias simples del acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, JUAN JOSE PRADA GUERRA Y SANDY GONZALEZ ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadano, son autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/05/2014 siendo las 06:00 de la tarde y en virtud de la trascripción de novedad se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC a bordo de una unidad hacia las oficinas de mercal, ubicadas en el sector Guayacán del Municipio Valdez a los fines de corroborar información suministrada vía telefónica. Una vez en el recinto fueron recibidos por una ciudadana que luego de identificarse como funcionarios manifestó ser Yulis Castro quien les manifestó que en horas de la tarde de esa misma fecha, recibió llamada telefónica por parte del personal del centro de acopio donde informaron que trabajadores de ese establecimiento cargaron en un camión de mercal, varias cajas de carne las cuales no se encontraban registradas en su sistema, desconociendo hasta donde iban a ser trasladadas y que según comentarios los mismos la iban a llevar a una ciudadana de nombre Crisbelys. Por lo que los funcionarios se trasladaron al centro de acopio donde pudieron observar el camión trasladarse por la carretera principal hacia el sector la campiña, logrando ver que el mismo se aparcó frente a un portón de alfajor por lo que fue abordado dicho camión donde se encontraba el chofer y el ayudante, quienes la infestaron que la mercancía era trasladada por orden del ciudadano Juan Prada quien es el jefe de almacén del mencionado establecimiento, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio 02, su vuelto y folio 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Yulis Castro quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 12 y su vuelto. AVALUO PRUDENCIAL, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC a las 17 cajas de carne incautada en el procedimiento cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-184-0347, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 16 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 19. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 por lo que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penales imputados, considerando de igual forma la presunción del peligro de fuga y de obstaculización del presente asunto, previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del delito cometido, la pena que podría llegarse a imponer, asimismo los imputados pudieran influir en funcionarios, expertos, coimputados o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente con lo cual se pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hecho o la realización de la justicia; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que cualquier otra medida resulta insuficiente para el fin último del presente proceso. En lo relativo a la aprehensión de los imputados estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones y/o la imposición de una medida cautelar solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, CARLOS ALBERTO ACOSTA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19/09/1977 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.105.399, hijo de Victor Acosta y Eleida Cedeño, y residenciado en: El hoyo, San José de Paria, Vía Guiria, casa sin número, cerca de la iglesia, Municipio Valdez, Estado Sucre, JUAN JOSE PRADA GUERRA quien dijo ser venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 16/12/1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Supervisor de almacén de Mercal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.938.440, hijo de Juan Prada y Doris Guerra, y residenciado en: Campo Claro, calle cedeño, casa N° 15, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional y SANDY GONZALEZ ACOSTA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/11/1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.908.790, hijo de José González y Silvia Acosta, y residenciado en: Vía Guiria, sector Guaraguarita, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de previsto y sancionado en la reforma de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, y parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de privación oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, por ser el lugar donde los imputados quedarán detenidos a la orden de este juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de corrupción en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
Juez Quinto De Control
Abg. Ygnacio López Arias

La Secretaria Judicial en Funciones de Guardia

Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez