REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002783
ASUNTO: RP11-P-2014-002783


Celebrada en fecha Nueve (09) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE BELLO TORMES, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en Materia de Droga Abg. Simón Márquez, los imputados RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE BELLO TORMES previos traslados desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal de guardia Abg. Jenny Aponte, Quien se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los imputados RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE BELLO TORMES, plenamente identificados en autos, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos el día 07 de mayo, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, en labores de patrullaje, en el sector bello monte, de la pica de Evaristo, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, al ver la comisión opto una actitud de nerviosismo desplazándose en una moto, e ingresando de forma rápida a una residencia, por lo que se efectúa una persecución en caliente, siendo abordado por los funcionarios policiales, dentro de la vivienda, procediendo a realizarle una revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalistico, en la residencia se encontraba también un ciudadano de nombre Antonio José Bello Tormes, por lo que procedieron a revisar la vivienda, en presencia de testigos, logrando incautar una (1) plata de presunta droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en virtud de lo incautado fueron trasladados hasta el comando policial, quedando detenidos, durante el procedimiento se contó con la presencia del ciudadano David Bello Tormes, por lo que de conformidad con el articulo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga del derecho de declarar, para luego esta representación fiscal solicitar la medida correspondiente.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.625.9 26 nacido el 28-03-1994, de profesión u oficio Pescador hijo de Rodolfo Arias y Felipa Gutiérrez, y domiciliado en sector Urb. La Marina de Guaca Calle Principal, cerca del Kiosco la Esquina Caliente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo venia en la moto, entonces Salí a comprar y cuando vengo, me mandan un mensaje pendiente porque por allí andan los policial, guarde la moto pedí un permiso a la mama del chamito y me dijo guárdala allí, al rato viene la patrulla, entonces fue cuando llegaron los policial y entraron adentro de la casa y dijeron esa moto tiene papeles y yo le dije si tiene los papeles, ellos empezaron de alzao y yo le dije ya va que voy a buscar los papeles y ellos dijeron no saben esa moto de allí, entonces entraron dieron vuelta alrededor de la casa y fue cuando encontraron la mata del chamito ese. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa manifestaron no interrogar al imputado. Acto seguido se procede a identificar el segundo como: ANTONIO JOSE BELLO TORMES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre,, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.625.471, nacido el 10 de enero de 1995, de profesión u oficio Pescador, hijo de Julia Tormes y Antonio Bello y domiciliado en Sector Pica de Evaristo de Guaca, Pica 2, cerca del abasto de la señora Wendi Frente de Hielo Manolo, Carúpano Municipio Bermúdez, y expone: “Bueno yo estaba en la casa cuando el llego y entonces le dice a mi mama señora yo puedo guardar la moto aquí y mi mama le dice bueno guárdala, porque el la guardo para que la policial no lo parara, entonces entra la policía, y le dice chamo de quien es esa moto, y le dice sácala de allí, entonces el dijo porque voy a sacar esa moto, entonces la policía la saco, y dijo voy a entrar a ver si había mas moto. Y fue cuando encontraron la mata. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interroga al imputado ¿la planta estaba en tu casa? R¿? si ¿esa mata es tuya? Si. ¿Porque razón? si porque es para mi consumo. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas.
IMPUTACIÒN EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico todas la a actuaciones presentadas, el Ministerio Publico precalifica el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando como autor del hecho, al ciudadano ANTONIO JOSE BELLO TORMES, y el delito de RESITENCIA AL LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando como autor material al ciudadano RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ, por cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal al primero de ellos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en cuanto al ciudadano RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ, por considerar que nos encontramos en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07 de mayo, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, en labores de patrullaje, en el sector bello monte, de la pica de Evaristo, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, al ver la comisión opto una actitud de nerviosismo desplazándose en una moto, e ingresando de forma rápida a una residencia, siendo abordado por los funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalistico, por lo que procedieron a revisar la vivienda, en presencia de testigos, logrando incautar una (1) plata de presunta droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y en virtud de la actitud del imputado Rodolfo Arias ante la actuación policial en su procedimiento, en virtud de lo incautado fueron trasladados hasta el comando policial, quedando detenidos. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone y solicita libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en vista de lo manifestado, por mis defendidos, siendo consumidores, solito a este digno Tribunal se ordene informe toxicológico, y de ser desestimado dicha solicito, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 243 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera procede a consignar copias simples de los documentos de la moto, , que le fue incautada en el día de la aprehensión. Constantes de 3 folios útiles Es todo solicito copias simples.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de los Imputados RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE BELLO TORMES, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para el imputado ANTONIO JOSE BELLO TORMES Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ, por el delito de RESITENCIA AL LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal para decidir observa: que en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07 de mayo, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, en labores de patrullaje, en el sector bello monte, de la pica de Evaristo, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, al ver la comisión opto una actitud de nerviosismo desplazándose en una moto, e ingresando de forma rápida a una residencia, siendo abordado por los funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalistico, por lo que procedieron a revisar la vivienda, en presencia de testigos, logrando incautar una (1) plata de presunta droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) en virtud de lo incautado fueron trasladados hasta el comando policial, quedando detenidos. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 07-05-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que: estando en labores de patrullaje, en el sector bello monte, de la pica de Evaristo, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, al ver la comisión opto una actitud de nerviosismo desplazándose en una moto, e ingresando de forma rápida a una residencia, siendo abordado por los funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalistico, por lo que procedieron a revisar la vivienda, en presencia de testigos, logrando incautar una (1) plata de presunta droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) en virtud de lo incautado fueron trasladados hasta el comando policial, quedando detenidos… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-2014, rendida ante funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, por la ciudadana JULIA DEL CARMEN TOMER DE BELLO. ACTA DE RETENCIÓN DE MOTO, de fecha 07-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la retención del vehiculo tipo moto, marca Bera, color negro, placas ADOR41D, seriales de chasis LP6PCMA2790BO1864, la cual era conducida por el ciudadano ARIAS GUTIERREZ RODOLFO JOSE. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de: una (1) plata de presunta droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-05-2014 suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-05-2014 suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-05-2014 suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia de las características del vehiculo tipo moto. RECONOCIMIENTO N° 0219, de fecha 08-05-2014 suscrito por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-0535 de fecha 08-05-2014, donde se deja constancia que los imputados de autos NO Presentan registros policiales. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08-05-2014 suscrito por funcionarios al CICPC, realizado al vehiculo tipo moto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y el delito de RESITENCIA AL LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputados ANTONIO JOSE BELLO TORMES, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ANTONIO JOSE BELLO TORMES y UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ, consistentes en presentaciones cada 15 días por el lapso de ocho (08) meses ante la unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 243 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Desestimándose así la solicitud de la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE BELLO TORMES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre,, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.625.471, nacido el 10 de enero de 1995, de profesión u oficio Pescador, hijo de Julia Tormes y Antonio Bello y domiciliado en Sector Pica de Evaristo de Guaca, Pica 2, cerca del abasto de la señora Wendi Frente de Hielo Manolo, Carúpano Municipio Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 151 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.625.9 26 nacido el 28-03-1994, de profesión u oficio Pescador hijo de Rodolfo Arias y Felipa Gutiérrez, y domiciliado en sector Urb. La Marina de Guaca Calle Principal, cerca del Kiosco la Esquina Caliente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA AL LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en presentaciones cada 15 días por el lapso de 8 meses ante la unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 243 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSE BELLO TORMES. Líbrese Boleta de Libertad al imputado RODOLFO JOSE ARIAS GUTIERREZ y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Regístrese en el sistema Juris las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YGNACIO LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA