REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002779
ASUNTO: RP11-P-2014-002779


Celebrada en fecha (09) de Mayo de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de LUIS ROBERTO GARCÌA EURRESTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso al imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado que tiene abogado de confianza designando a la Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente con el auxilio del alguacil se hizo pasar a la sala a la referida Defensora, a los fines de su juramentación, y expuso, Yo, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGELICA CELESTE BRITO TRUJILLO, por hechos acontecidos en fecha 07-05-2014, según Acta de Denuncia de misma fecha, realizada por ANGELICA CELESTE BRITO TRUJILLO, ante el IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez, y expuso: “Es el caso que hoy miércoles 07-05-2014, aproximadamente a la 01:00 del mediodía, yo estaba por las adyacencias de la sede del CICPC de Playa Grande cuando un señor que iba a bordo de un vehiculo azul se para a mi lado y me dijo que si yo me quería montar que el me iba a dar la cola hacia el bloque catorce, yo como vi que me iba a dar la cola me monte, el señor en vez de dar la vuelta para agarrar hacia los bloques siguió y se metió hacia las casitas que salen a la calle principal de playa grande, yo viendo que esa no era la vía le pregunte hacia donde iba y el me respondió que iba a dar la vuelta en el canario, paso el canario y cruzo no se en que calle ya que no conozco la vía, yo tenia intenciones de tirarme del carro pero llevaba demasiada velocidad, llegamos a una casa toda cerrada tenia ventanas pero todas estaban cerradas y la misma tenia un garage, el metió el carro hasta adentro y me dijo en forma agresiva que me bajara del carro, y me agarro por el brazo trasladándome hasta la puerta de la casa, la abrió y trato de meterme en un cuarto que estaba cerca de la puerta, en esos mismos momentos el me abrazo y me toco mis senos, me agarro por las piernas fuertes, yo seguía forcejeando con el y empecé a gritar y me aguantaba de la puerta, el me decía que no gritara que me callara la boca, todo esto sucedió en la puerta ya que no me pudo meter hacia la casa, en eso como pude me solté de sus brazos y Salí corriendo llegando a una escuela donde estaba una señora recibiendo una comida y le pedí que por favor me ayudaran entonces llamaron una patrulla y me trasladaron hasta la policía”… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, aunado que los delitos precalificados, de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.452, de 56 años de edad, nacido en fecha 08-07-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Articulador Social, hijo de Ramón García (F) y Quintina Concepción Eurresta, residenciado en Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Escuela de Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “una vez que yo salgo del CICPC y doy la vuelta en sentido hacia la vía principal de Carúpano, venia bajando una muchacho que abre la puerta y se monta, y le digo que quiere, y me dice que le de la cola para las casitas, y de allí a la panadería Virgen del Valle, hay entrada hacia las casitas al final de esa calle ella me hace detener frente a una casa que iba a retirar una ropa, se bajo y apague el vehiculo y toco la puerta de la vivienda y espero allí que la trajeran un short y una camisa, se sube al carro y me dice que ella vive mas arriba del canario, luego en la vía al pasar el canario le pregunto donde se iba a quedar porque yo tenia que subir a buscar unos documentos a mi vivienda, ella volteo y subió el vidrio del carro, y me dice yo lo acompaño y al regreso me deja aca, al llegar a mi casa que queda al lado de la escuela de Londres, estaciono el carro me bajo abro la puerta principal de la casa y cuando estoy abriendo la puerta de la habitación ella se asomo a la puerta y luego se devuelve para el vehiculo, pero cuando salgo con los documentos observo que ella esta al frente con los vecinos, le eche retrocede al vehiculo y me pare frente a los vecinos, es cuando uno de ellos me dice que la niña fue a pedir auxilio porque yo y que quería violarla, la niña voltea si me quería violar, agarrar y me apretaste, los vecinos le manifestaron que eso era imposible, porque me conocen desde hace cuatro años y nunca me habían visto con presencia de mujeres en mi casa, dando se el caso que la joven estaba con ataque de llanto, le pido a los vecinos que me acompañaran para llevarla a donde ella decía que vivía, ella lo que hizo fue en vista que los vecinos no la ayudaban, caminar hacia la escuela, diciendo lo que supuestamente le hice, le manifesté a los vecinos que se dieran de cuenta para donde yo agarraba, ya que yo iba a bajar al CICPC y la policía, a buscar un funcionario para que me acompañara a buscar a la joven, bajando por la carretera principal, me percato que van unos motorizados de la policía, luego veo un vehiculo rustico decidí dar la vuelta para ir a verificar lo sucedido,, faltando aproximadamente 700 metros para llegar a mi casa, me interceptan los funcionarios, me invitan a bajar del vehiculo me requisan y me pidieron que lo acompañaran hasta la policía del estado, donde momento mas tarde se presenta la adolescente acompañado de la madre y un funcionario donde hizo la denuncia de los hechos que indico, cabe destacar que en ningún momento he tocado sus partes ni sus piernas ni nada, quiero indicar que no puedo forcejear con nadie porque sufre de la cadera, y pierdo el equilibrio por presentar igualmente problemas en la pierna, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que le atribuye a mi representado el delito de Violencia Sexual en Grado de frustración el cual esta previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y fundamentándose para hacer su correspondiente en dicha solicitud, esta defensa considera en primer lugar que no se cumplen el presente procedimiento con las condiciones establecidas en el artículo 236 del COPP, para que pueda decretarse la privación preventiva de libertad de mi representado Luís Roberto García Eurresta, tal afirmación la fundamento en, en primer lugar no estamos de presencia de ningún hecho delictivo, `pues conforme a lo declarado por mi representado se limito a darle una cola a una persona que se lo requirió en ese momento, y a quien le informo que debía asistir a su residencia en busca de una documentación pero que al llegar a la misma no la obligo a ingresar al inmueble, y que por el contrario dejo su vehiculo encendido, pues aspiraba regresar de inmediato al obtener los documentos que solicitaba, en base a esta situación no se puede entender que un acto de nobleza que se ha perdido en la actualidad pueda ser considerado como doloso en decir, que se ha hecho con la intención a someter a la adolescente físicamente, a los fines de cometer con ella algún tipo de vehiculo, en relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 antes citado, establece nuestro legislador que deben existir plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, situación esta que no esta de manifiesto en el presente asunto, ya que solamente existe el dicho de la adolescente Angélica Celeste Brito Trujillo, el cual va en evidente contradicción, con la declaración rindiera la testigo, Mary carmen Amáis Hernández, quien señala que si bien es cierto que la adolescente llego llorando, también es muy cierto a pregunta formuladas por el funcionario señalo que la adolescente nunca le había dicho que alguita persona trataba de violarla o de abusar de ella sexualmente, como puede observarse a través de la Constancia expedida por Funcionarios Integrantes de la OAC Bermúdez que comparten con mi representado funciones laborales donde el mismo pertenece a otra institución desempeñando el cargo de Coordinador del Consejo nacional para las personas con discapacidad, señalan estas personas que mi representado en una persona atento, de carácter amable y que en ningún momento ha demostrado alguna conducta fuera de los parámetros de legalidad y mas aun cuando trabaja con personas discapacitadas, mi representado en la localidad de Londres el Centro de Playa Grande esta residenciado desde hace 6 años, como da fe el Prefecto de la Parroquia Bolívar en la Constancia de Residencia de anexo, y el mismo ha mantenido en todo momento una buena conducta, como queda reflejado en la constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia Bolívar que le anexo, relacionada con al diligencia practicada por el CICPC, en la que indican que no presentan registros policiales ni solicitudes, no puede ser tomado en consideración, como lo pretende la representación fiscal la actuación de los funcionarios actuantes, pues mi representado quien prácticamente va en su búsqueda y al avistar en el trayecto a la comisión policial se acerca a los fines de que se esclareciera la situación, de la que la adolescente lo acusaba, actuación esta que nos hace llegar a la conclusión que de ser una persona con intención de cometer un delito o de haber practicado varios diligencias para lograr su objetivo, no hubiese buscado en forma inmediata la posibilidad de aclararla, pues en todo momento tuvo su vehiculo a su disposición el cual hubiese sido un medio fácil para ausentarse del lugar de los hechos, en virtud de lo antes dicho, que de igual manera en relación con lo establecido en el numeral 1, tampoco en el 2 se cumple con las condiciones establecidos por nuestro legislador. Para que proceda la privación de libertad en contra de mi representado, finalmente y refiriendo en esta oportunidad al numeral tercero de dicho artículo quiero dejar sentado ante este Juzgador que mi representado es una persona de bajos recursos económicos, por lo que le seria imposible ausentarse de la jurisdicción, a los fines de evitar que se cumpla a cabalidad con la investigación que lleve al ministerio publico al convencimiento de la inocencia de mi representado, esta constancia fue expedida por el Prefecto de la Parroquia Bolívar, y la consigno a los fines legales pertinentes, así mismo voy a consignar en este acto el informa expedido por la medico tratante de mi representado quien señala que tiene una patología discapacidad motriz, así como el carnet correspondiente que dan fe del impedimento físico que tiene mi representado para desplazarse de un lugar a otro, es decir que a pesar de estar presentando un servicio tiene cierta limitantes para desplazarse lo que necesariamente lo obliga a permanecer en un solo espacio físico, esta argumentación la hago, a los fines de hacer ver a este Juzgador que no existe la posibilidad económica y física de que mi representado pueda ausentarse de esta jurisdicción, finalmente no puede influir en los testigos, en la supuesta víctima o en los funcionarios que deban practicar alguna actuación en la presente investigación, porque como ya lo hemos visto y oído, su único interés es el de someterse a la investigación para que se esclarifique los hechos, pero que se haga en libertad bajo la medida que este Tribunal destine acorde de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, así ratifico como defensa solicitando una Medida menos gravosa de la que ha solicitado la representación fiscal, de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del COPP, y le pido a este Juzgador que tome en consideración el estado físico de mi representado y que privarlo de la libertad significaría llevarlo a la muerte, en primer lugar porque conforme lo he señalado no existen los elementos suficientes para estimas que haya participado en hecho delictivo alguno, y en segundo lugar porque por todos es conocido el trato que han recibido y que reciben las personas investigados por hechos similares a este, cuando son privado de su libertad, en cualquiera de los centros de reclusión y mas aun cuando mi representado no tiene la capacidad física para defenderse de algún ataque del que puede ser objeto en algún centro de reclusión, para finalizar solicito copias simples de las actuaciones así como del acta que se levante al efecto, en caso de no compartir este Juzgador con la solicitud de la Defensa, solicito sea ordene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ellos a los fines de resguardo su integridad física mientras dure la investigación, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Privado, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGELICA CELESTE BRITO TRUJILLO. Asimismo oído los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a su representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08-05-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Denuncia, de fecha 07-05-2014, realizada por ANGELICA CELESTE BRITO TRUJILLO, ante el IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez, y expuso: “Es el caso que hoy miércoles 07-05-2014, aproximadamente a la 01:00 del mediodía, yo estaba por las adyacencias de la sede del CICPC de Playa Grande cuando un señor que iba a bordo de un vehiculo azul se para a mi lado y me dijo que si yo me quería montar que el me iba a dar la cola hacia el bloque catorce, yo como vi que me iba a dar la cola me monte, el señor en vez de dar la vuelta para agarrar hacia los bloques siguió y se metió hacia las casitas que salen a la calle principal de playa grande, yo viendo que esa no era la vía le pregunte hacia donde iba y el me respondió que iba a dar la vuelta en el canario, paso el canario y cruzo no se en que calle ya que no conozco la vía, yo tenia intenciones de tirarme del carro pero llevaba demasiada velocidad, llegamos a una casa toda cerrada tenia ventanas pero todas estaban cerradas y la misma tenia un garage, el metió el carro hasta adentro y me dijo en forma agresiva que me bajara del carro, y me agarro por el brazo trasladándome hasta la puerta de la casa, la abrió y trato de meterme en un cuarto que estaba cerca de la puerta, en esos mismos momentos el me abrazo y me toco mis senos, me agarro por las piernas fuertes, yo seguía forcejeando con el y empecé a gritar y me aguantaba de la puerta, el me decía que no gritara que me callara la boca, todo esto sucedió en la puerta ya que no me pudo meter hacia la casa, en eso como pude me solté de sus brazos y Salí corriendo llegando a una escuela donde estaba una señora recibiendo una comida y le pedí que por favor me ayudaran entonces llamaron una patrulla y me trasladaron hasta la policía”… … Cursante al folio 3 y su vuelto. Acta de Imposición de medida Protección y Seguridad, de fecha 07-05-2014. Cursante al folio 5. Acta de Procedimiento, de fecha 07-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 6…Acta de Testigo de fecha 07-05-2014, realizada MARY CARMEN AMAIZ HERNANDEZ, ante el IAPES Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez. Cursante al folio 7. Acta De Investigación Penal, de fecha 08-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano… Cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0534, de fecha 08/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, No Presenta Registros ni Solicitudes. .. Ahora bien, por lo que configurados los articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.452, de 56 años de edad, nacido en fecha 08-07-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio Articulador Social, hijo de Ramón García (F) y Quintina Concepción Eurresta, residenciado en Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N al lado de la Escuela de Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANGELICA CELESTE BRITO TRUJILLO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial; y así se decide. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando en dicho oficio que el ciudadano LUIS ROBERTO GARCIA EURRESTA, debe ser ubicado en un lugar donde se resguarde su integridad física, en virtud de la condición física del imputado de autos, así como del delito presuntamente cometido. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE