REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003044
ASUNTO: RP11-P-2014-003044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 22 de mayo de 2014, se constituyó en la sala de audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ANASTACIO RAMON LOPEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.741.725, soltero, nacido en fecha 15/04/1970, chofer, hijo de Ricarda Moya y Julián López, residenciado en el Calle Sucre Nº 27, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de JORGE LUIS BRITO SUAREZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal el imputado ANASTACIO RAMON LOPEZ MOYA, los Fiadores: Miguel Ángel Lunar Silva y Armando José Hernández González. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente se le cede la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MIGUEL ÁNGEL LUNAR SILVA, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.952.964, hijo de Angel Tomas Lunar y Incolaza Ruíz, con domicilio en: Playa Grande, Urbanización Marina II, calle 07, N| casa 07, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, con numero de teléfono 0412-181-7456 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ARMANDO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.880.846, y con domicilio en: Playa Grande, calle Las maya, casa N° 12, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-331-7216 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez Cuarta de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado ANASTACIO RAMON LOPEZ MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de JORGE LUIS BRITO SUAREZ, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 19-05-2014, siendo estas las siguientes: 1-Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ANASTACIO RAMON LOPEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.741.725, soltero, nacido en fecha 15/04/1970, chofer, hijo de Ricarda Moya y Julián López, residenciado en el Calle Sucre Nº 27, Carúpano Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la CAUCIÓN ECONÓMICA fijada; en el asunto seguido al Imputado: ANASTACIO RAMON LOPEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.741.725, soltero, nacido en fecha 15/04/1970, chofer, hijo de Ricarda Moya y Julián López, residenciado en el Calle Sucre Nº 27, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de JORGE LUIS BRITO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Bajo CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto del imputado ANASTACIO RAMON LOPEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 12.741.725, soltero, nacido en fecha 15/04/1970, chofer, hijo de Ricarda Moya y Julián López, residenciado en el Calle Sucre Nº 27, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de JORGE LUIS BRITO SUAREZ, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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