REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003043
ASUNTO: RP11-P-2014-003043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 19 de Mayo de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretario Judicial, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado PEDRO LUIS DIAZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el imputado de autos, quien manifestó NO tener Abogado de su confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa publica de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien presta el juramento de ley e impuesta de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto a los ciudadanos PEDRO LUIS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 17-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. Otto Pérez Seijas, mediante la cual en esta misma fecha siendo las 22:30 horas nos encontrábamos en el Punto de Control las Peonías… se acerca una (01) camioneta 4RUNNER 4x2… a quien se le dio la voz de alto motivado a que el vehiculo se veía sospechoso y a bordo se encontraban Tres ciudadanos de nombres Hernán Medina (propietario del vehiculo), Javier Díaz y Pedro Luís Díaz, quien de una manera sospechosa en el vehiculo tratando de ocultar algo, pero al momento en que se le acerco el S2 Francisco Landaeta, se dio cuenta que tenia un (01) arma de Fuego Marca BRICO 380 AUTO, SERIAL 959988, COLOR PLOMO, EMPUÑADURA COLOR NEGRA, CALIBRE 38 MM, Un (01) cargador con capacidad de Trece (13) cartuchos y Una (01) munición de 38 mm Dun Dun, informándole que quedaría detenido, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO LUIS DIAZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/09/1976, soltero, pintor Automotriz, hijo Ángela Díaz y Pedro Medina, residenciado Avenida El Sabilar, Sector Tres Picos, casa Nº 112, Cumana del Municipio Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: Solicito a este Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal con presentaciones distantes tomando en consideración que el mismo posee una buena conducta predelictual no registrando antecedentes ni registros policiales aunado a que el mismo habita en la ciudad de Cumana, solcito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por parte de la ciudadana PEDRO LUIS DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 17-05-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los ciudadanos PEDRO LUIS DIAZ, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 17-05-2014, cursante al folio 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. Otto Pérez Seijas, mediante la cual en esta misma fecha siendo las 22:30 horas nos encontrábamos en el Punto de Control las Peonías… se acerca una (01) camioneta 4RUNNER 4x2… a quien se le dio la voz de alto motivado a que el vehiculo se veía sospechoso y a bordo se encontraban Tres ciudadanos de nombres Hernán Medina (propietario del vehiculo), Javier Díaz y Pedro Luís Díaz, quien de una manera sospechosa en el vehiculo tratando de ocultar algo, pero al momento en que se le acerco el S2 Francisco Landaeta, se dio cuenta que tenia un (01) arma de Fuego Marca BRICO 380 AUTO, SERIAL 959988, COLOR PLOMO, EMPUÑADURA COLOR NEGRA, CALIBRE 38 MM, Un (01) cargador con capacidad de Trece (13) cartuchos y Una (01) munición de 38 mm Dun Dun, informándole que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/14, rendida por el ciudadano Hernán medina por ante la Novena Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. Otto Pérez Seijas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 09. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/14, rendida por el ciudadano Francisco Díaz, por ante la Novena Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, “CA. Otto Pérez Seijas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/05/2014, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento siendo un (01) arma de Fuego Marca BRICO 380 AUTO, SERIAL 959988, COLOR PLOMO, EMPUÑADURA COLOR NEGRA, CALIBRE 38 MM, Un (01) cargador con capacidad de Trece (13) cartuchos y Una (01) munición de 38 mm Dun Dun, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN CRIMINALISTICA, de fecha 18-05-2014, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria mediante la cual dejan constancia del lugar del suceso siendo un lugar de suceso ABIERTO, Inserta al folio 13; RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18/05/2014, en el cual se deja constancia de reconocimiento al arma de fuego incautado en el procedimiento, inserta al folio 14 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del Articulo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO LUIS DIAZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/09/1976, soltero, pintor Automotriz, hijo Ángela Díaz y Pedro Medina, residenciado Avenida El Sabilar, Sector Tres Picos, casa Nº 112, Cumana del Municipio Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones para su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNYS MATA
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