REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003038
ASUNTO: RP11-P-2014-003038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 19 de mayo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JAIL ALEJANDRO ESCOBAR OROZCO, por el delito uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: NORVIS NINOSKA VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Renato Salazar, el imputado ciudadano JAIL LEANDRO ESCOBAR OROZCO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, Quien aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JAIL ALEJANDRO ESCOBAR OROZCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORVIS NINOSKA VELASQUEZ ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2014, dejándose Constancia en la acta de Denuncia, DE FECHA 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Valdez, mediante la cual la ciudadana NORVIS NINOSKA VELASQUEZ, expuso: vengo a denunciar a mi pareja de nombre JAIL ALEJANDRO ESCOBAR OROZCO, de 36 años de edad, quien es mi concubino, que en el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ya que varias personas me estaban haciendo un trabajo de albañilería, y Jail Leandro llego de la calle amanecido, Comenzó a insultarme con palabras obscenas, no con eso me hecho una cerveza enzima y comenzó a golpearme sin ninguna razón. Es todo… En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JAIL ALEJANDRO ESCOBAR OROZCO, Venezolano, natural de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20/08/1978, comerciante, soltero, con Numero de Pasaporte AO292029, hijo de Dagoberto Escobar y Alicia Orozco y residenciado en Barrio Independencia, casa S/N, a media cuadra del Hotel la Casona, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitución. Es todo. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon quien expone: revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, ni consta informe de medico forense, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JAIL ALEJANDRO ESCOBAR OROZCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORVIS NINOSKA VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2014 y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 (Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORVIS NINOSKA VELASQUEZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIL LEANDRO ESCOBAR OROZCO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: De Fecha 18-05-2014, dejándose Constancia en la acta de Denuncia, DE FECHA 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Valdez, mediante la cual la ciudadana NORVIS NINOSKA VELASQUEZ, expuso: vengo a denunciar a mi pareja de nombre JAIL LEANDRO ESCOBAR OROZCO, de 35 años de edad, quien es mi concubino, que en el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ya que varias personas me estaban haciendo un trabajo de albañilería, y Jail Leandro llego de la calle amanecido, Comenzó a insultarme con palabras obscenas, no con eso me hecho una cerveza enzima y comenzó a golpearme sin ninguna razón, es todo. Cursante al folio 3 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Hosp. Tal Dr. Andrés Gutiérrez Solís de Guiria Municipio Valdez, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la victima en el presente asunto. Cursante al folio 4. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 18-05-2015, a favor de la victima. Cursante al folio 6. ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren la aprehensión del imputado, cursante al folio 8 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JAIL LEANDRO ESCOBAR OROZCO… Se verificaron sus datos en el sistema SIIPOL, constatando que los datos suministrados son correctos y no presenta registros policiales ni ninguna solicitud ante el referido sistema. Cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-374, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la solicitud de medida Cautelar, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, la salida de la residencia común independientemente de su titularidad y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAIL ALEJANDRO ESCOBAR OROZCO, Venezolano, natural de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20/08/1978, comerciante, soltero, con Numero de Pasaporte AO292029, hijo de Dagoberto Escobar y Alicia Orozco y residenciado en Barrio Independencia, casa S/N, a media cuadra del Hotel la Casona, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORVIS NINOSKA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerda librar oficio al comandante de la Policial del Municipio Valdez a los fines de infórmale el régimen de presentación que deberá cumplir el imputados de autos, por ante ese recinto policial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio remitiéndole boleta de libertad al comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes y firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA
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