REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002907
ASUNTO: RP11-P-2014-002907

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 13 de mayo de 2014, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Espinoza, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de FRANCISCO ANELIO BRAZON ALBORNO, plenamente identificado en autos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Pública Penal en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo, y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a FRANCISCO ANELIO BRAZON ALBORNO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/05/2014, donde la victima ante denuncia En el centro de coordinación Policial Ramón Benítez, manifiesta que como a las 02:20 horas de la madrugada, se encontraba en su casa durmiendo en eso llego un ciudadano de nombre Francisco Brazon, por los alrededores de su casa y empezó a llamarlo para que le abriera la puerta y lo vio que estaba ebrio y no le quiso abrir, y en eso empezó a insultarlo y agarro varias botellas de cerveza y las lanzo por la ventana de su casa, fu en ese momento cuando la botella impacto en el brazo izquierdo haciéndole una lesión, en ese momento pasaba la patrulla, los llamo y le manifestó lo que había sucedido, en ese momento trasladaron al ciudadano que le había realizado la herida y a la victima la trasladaron al hospital, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Daniel Álvarez, el cual le diagnostico hematoma 1.3 supresor brazo izquierdo conyustar abenal herida de 1.3 en 5to dedo de la mano izquierda. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo
. IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: FRANCISCO AMELIO BRAZON ALBORNOZ, Venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre de 52 años de edad, nacido en fecha: 29-01-1962, de oficio Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.951.541, hijo de: José Brazón y Juan Albornoz, residenciado en: Calle El Pozo, Casa S/N cerca de la Cancha de Futbol, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa en nombre y representación de FRANCISCO ANELIO BRAZON ALBORNO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FRANCISCO AMELIO BRAZON ALBORNO plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha:12-05-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO ANELIO BRAZON ALBORNO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y vuelto cursa, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12-05-2014, En el centro de coordinación Policial Ramón Benítez, en donde la victima manifiesta que como a las 02:20 horas de la madrugada, se encontraba en su casa durmiendo en eso llego un ciudadano de nombre Francisco Brazon, por los alrededores de su casa y empezó a llamarlo para que le abriera la puerta y lo vio que estaba ebrio y no le quiso abrir, y en eso empezó a insultarlo y agarro varias botellas de cerveza y las lanzo por la ventana de su casa, fu en ese momento cuando la botella impacto en el brazo izquierdo haciéndole una lesión, en ese momento pasaba la patrulla, los llamo y le manifestó lo que había sucedido, en ese momento trasladaron al ciudadano que le había realizado la herida y a la victima la trasladaron al hospital, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. Daniel Álvarez, el cual le diagnostico hematoma 1.3 supresor brazo izquierdo conyustar abenal herida de 1.3 en 5to dedo de la mano izquierda. Cursante al folio 04. INFORME MEDIDO: de fecha 12-05-2014, suscrita por el Dr. Daniel Álvarez, Adscrito a la fundación Misión Barrio adentro de Tunapuy, donde deja constancia del estado fisico y las lesiones presentadas por la victima. Cursante al folio 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Ramón Benítez. Donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INPSECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial de Benítez, en el cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 112, MEMORANDUN 9700-226-0557, suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el imputado no presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO ANELIO BRAZON ALBORNOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Cautelar de Fianza, solicita por la Representación Fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado: FRANCISCO AMELIO BRAZON ALBORNOZ, Venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre de 52 años de edad, nacido en fecha: 29-01-1962, de oficio Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.951.541, hijo de: José Brazón y Juan Albornoz, residenciado en: Calle El Pozo, Casa S/N cerca de la Cancha de Fútbol, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policial del Municipio Libertador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE TUNAPUY, ADJUNTO BOLETA DE LIBERTAD RESPECTIVA, participándole sobre las presentaciones de los imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA