REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTASO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002896
ASUNTO: RP11-P-2014-002896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 12 de mayo de 2014 se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: DANNY JOSE ROSAL HERRERA Y ANTONIO ROBERTO ROSAL HERRERA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza, razón por la cual se hizo pasar a la sala a la defensa pública N° 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando en sala acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo DANNY JOSE ROSAL HERRERA Y ANTONIO ROBERTO ROSAL HERRERA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-05-2014, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje, en la Población de Río Seco, , avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión se pusieron nerviosos, razón por la cual lo detuvieron y al efectuarle la revisión corporal se le incauto en presencia del testigo José Rafael González Marín, se revisó por los alrededores y se encontró, cinco (05) envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintéticos de color azul contentivo en su interior, de residuo vegetal de color pardo oscuro, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a su detención…”, por lo que se le indico que quedaría detenido, … en razón de ello solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSUCION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediendo a identificarse el primero de ellos como: DENNY JOSE ROSAL HERRERA, venezolano, natural de Irapa, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.991.134, de oficio Obrero, nacido el 01-10-1994, hijo de Sostenes Rosales y Sofía Herrera, domiciliado en el Río seco de Irapa calle 9 casa N 13, Municipio Mariño de Estado Sucre, y expone: “esa droga no es de nosotros, la guardia vio en la parada un motorizado y no le dijo nada, la droga la encontraron en el monte, y nos agarraron a nosotros, Es todo”. ANTONIO ROBERTO ROSAL HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.131.055, de oficio Albañil, nacido el 17-09-1992, hijo de Sostenes Rosales y Sofía Herrera, domiciliado en el Río seco de Irapa calle 9 casa N 13, Municipio Mariño de Estado Sucre, y expone: “esa droga no es de nosotros, la guardia vio en la parada un motorizado y no le dijo nada, la droga la encontraron en el monte, y nos agarraron a nosotros. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “De la revisión de las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en caso de que este digno tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, 03-04-2014 y así como constan en las diferentes actas procesales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-05-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por lo que se le indico que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2014, rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MARIN, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre”, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre”, donde se deja constancia que la sustancias incautada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 12-05-2014, donde se deja constancia de las evidencias encontradas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar si presenta registros policiales o solicitud alguna. MEMORANDUM 9700-184-236-14 de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del que los imputados no presenta registros policiales, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por Ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño.. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DENNY JOSE ROSAL HERRERA, venezolano, natural de Irapa, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.991.134, de oficio Obrero, nacido el 01-10-1994, hijo de Sostenes Rosales y Sofía Herrera, domiciliado en el Río seco de Irapa calle 9 casa N 13, Municipio Mariño de Estado Sucre y ANTONIO ROBERTO ROSAL HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.131.055, de oficio Albañil, nacido el 17-09-1992, hijo de Sostenes Rosales y Sofía Herrera, domiciliado en el Río seco de Irapa calle 9 casa N 13, Municipio Mariño de Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Ante LA Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño. Participándole de las presentación de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H ABG. JENNYS MATA
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