REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002898
ASUNTO: RP11-P-2014-002898
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 13 de mayo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Cruz Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, por la presunta comisión de uno de los delitos RIÑA, en perjuicio de LOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo este acto a los ciudadanos ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; en virtud de los hechos de fecha 12-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Teniente Ramón Benítez, recibieron llamada telefónica, de una persona quien no quiso identificarse, notificando que en la comunidad de ajíes, se estaba suscitando una riña y habían personas lesionadas, una vez en el lugar, se observo frente de un bar de nombre (El Guecon), varios ciudadanos quienes se golpeaban mutuamente y los mismos se encontraban muy alterados y se lanzaban objetos contundentes, si intento dialogar con los mismos pero estos hicieron caso omiso, respondiendo de forma grosera, altanera y amenazante, una vez controlada la situación, se traslado al CDI, para que las personas recibieran atención medica….En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al primero de los imputado quien dijo ser: ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, venezolano, natural de Carúpano de 34 años de edad, nacido en fecha 21-11-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.397.023, hijo Aurelio Ruiz Carmen Bravo, Residenciado en Caño de Ajies, Calle principal Casa S/N cerca de la Escuela El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Se procede a identificar al Segundo de los imputados, quien dijo ser; ORANGEL ANTONIO CABRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.518, hijo German Marcano y Celia Cabrera, Residenciado en Caño de Ajíes, Calle Bolívar Casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo Se procede a identificar al Tercero de los imputado quien dijo ser LUIS DAVID LOPEZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.996.092, hijo Usiel López y Yumila Ruiz, Caño de Ajies, Calle Bolívar Casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Se procede a identificar al Cuarto de los imputados quien dijo ser: ANDRES JOSE CABRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.926, hijo German Marcano y Celia Cabrera, Residenciado Caño de Ajíes, Calle Bolívar Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo. Se procede a identificar al Quinto de los imputados quien dijo ser: LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.061, hijo candido Yánez y Lourdes Valera, Residenciado en Caño de Ajíes, Calle Principal Sector Algarrobo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz y expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mis defendidos en el delito atribuido por el ministerio público, aunado a esto se evidencia de las actas procesales que ciertamente estamos en un hecho punible que no merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito a esta juzgadora decrete la libertad sin restricciones de mis representados, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y donde la Defensa Pública solicita decrete la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12-05-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, Cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 12-05-2014, Suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Teniente Ramón Benítez, cuando recibieron llamada telefónica, de una persona quien no quiso identificarse, notificando que en la comunidad de ajíes, se estaba suscitando una riña y habían personas lesionadas, una vez en el lugar, se observo frente de un bar de nombre (El Guecon), varios ciudadanos quienes se golpeaban mutuamente y los mismos se encontraban muy alterados y se lanzaban objetos contundentes, si intento dialogar con los mismos pero estos hicieron caso omiso, respondiendo de forma grosera, altanera y amenazante, una vez controlada la situación, se traslado al CDI, para que las personas recibieran atención medica…. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05 suscrita por el ciudadano Álvaro Daniel Marcano, en la cual deja constancia que de la versión de los hechos declarado por el referido ciudadano, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12-05-2014, cursante a los folios, 18, 19, suscrita por el Dr. Javier A. Bravo, en las cuales dejan constancia de las lesiones presentadas por los imputados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos, sus datos de identificación y sus registros policiales.. MEMORANDUN N° 9700-226-0558, de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, LUIS DAVID LOPEZ PAZ, ANDRES JOSE CABRERA, ORANGEL ANTONIO CABRERA Y LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, No Presentan Registros Policiales. Cursante al folio 21. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,. Y prohibición de fomentar problemas entres los mismos. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ARNOLDO DOMISIO RUIZ PAZ, venezolano, natural de Carúpano de 34 años de edad, nacido en fecha 21-11-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.397.023, hijo Aurelio Ruiz Carmen Bravo, Residenciado en Caño de Ajies, Calle principal Casa S/N cerca de la Escuela El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, ORANGEL ANTONIO CABRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.518, hijo German Marcano y Celia Cabrera, Residenciado en Caño de Ajíes, Calle Bolívar Casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, LUIS DAVID LOPEZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.996.092, hijo Usiel López y Yumila Ruiz, Caño de Ajies, Calle Bolívar Casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, ANDRES JOSE CABRERA, venezolano, natural de El Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.539.926, hijo German Marcano y Celia Cabrera, Residenciado Caño de Ajíes, Calle Bolívar Casa S/N , Municipio Benítez del Estado Sucre, LOURDES MARIA YANEZ MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.926.061, hijo candido Yánez y Lourdes Valera, Residenciado en Caño de Ajíes, Calle Principal Sector Algarrobo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DE ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,. Y prohibición de fomentar problemas entres los mismos; Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Benítez. Participándole de las presentaciones de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La juez cuarta de control,
ABG. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial,
ABG. Jennys Mata
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