REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000360
ASUNTO: RP11-P-2014-000360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día, 20 de mayo de 2014, se constituyo en la sala N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº4, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto en el Asunto Nº RP11-P-2014-000360, seguida a los ciudadanos LUÍS OMAR MARCANO MARCANO Y WILMER JOSE PROSPER, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes: estando presente los Defensores Privados, Abg. Luís León y Luís Izaguirre (Quienes asisten a WILMER JOSE PROSPER), la defensa publica N° 02 (quien asiste a LUÍS OMAR MARCANO MARCANO) el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y los imputados: LUÍS OMAR MARCANO MARCANO Y WILMER JOSE PROSPER, (previos Traslados). No compareciendo: la víctima ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejo Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Basica Tacoa, Municipio Bermudez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Policobermudez, Estación Policial Bermúdez, dejan constancia que el día 20-01-2014 a eso de las 10:50 horas de la Noche se le tomo entrevista en la oficina de control actuación policial (Policobermudez), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO quien expuso que se encontraba en su casa y salio al fondo a echarle agua a la mata y cuando paso a su casa se le olvido cerrar la reja, luego paso diez minutos y un sujeto se metió en su casa y le dijo que le diera la llave de la moto que era un atraco apuntándolo con un arma de fuego, diciéndole que lo mandaron a matarlo pero solo se iba a llevar la moto, lo metió en el baño y le dijo que no saliera de ahí porque dijo que si salía lo iba a matar y luego cuando el ciudadano escucho que arranco la moto salio y vio que iban dos ciudadanos en la moto, y en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía municipal y les dijo que le habían robado la moto y los funcionarios le pidieron la características de la moto y las características de los ciudadanos que tomaron su moto y los policías le dijeron al ciudadano victima del robo que se dirigiera al comando de la policía a formular la denuncia, y luego llegaron los funcionarios al comando de la policía con la moto robada y los dos funcionarios detenidos que tenían la moto y al instante la victima reconoció a uno de los individuos que se había metido a su casa le había robado la moto con amenaza de muerte y al otro que lo estaba esperando en la parte de afuera…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejo Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Basica Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte (quien asiste a LUÍS OMAR MARCANO MARCANO), quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple y es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León (quien asiste a WILMER JOSE PROSPER PINO), quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos oponemos a las pruebas documentales 1, 2 y 3, por cuanto no están estros documentos dentro de los contemplados en el numeral 2° del art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicitamos a este tribunal que las desestime, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejon Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermudez del Estado Sucre; y WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Basica Tacoa, Municipio Bermudez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2014, asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejo Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermudez del Estado Sucre; y WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Basica Tacoa, Municipio Bermudez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-01-2014 a eso de las 10:50 horas de la Noche se le tomo entrevista en la oficina de control actuación policial (Policobermudez), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO quien expuso que se encontraba en su casa y salio al fondo a echarle agua a la mata y cuando paso a su casa se le olvido cerrar la reja, luego paso diez minutos y un sujeto se metió en su casa y le dijo que le diera la llave de la moto que era un atraco apuntándolo con un arma de fuego, diciéndole que lo mandaron a matarlo pero solo se iba a llevar la moto, lo metió en el baño y le dijo que no saliera de ahí porque dijo que si salía lo iba a matar y luego cuando el ciudadano escucho que arranco la moto salio y vio que iban dos ciudadanos en la moto, y en ese momento iban pasando unos motorizados de la policía municipal y les dijo que le habían robado la moto y los funcionarios le pidieron la características de la moto y las características de los ciudadanos que tomaron su moto y los policías le dijeron al ciudadano victima del robo que se dirigiera al comando de la policía a formular la denuncia, y luego llegaron los funcionarios al comando de la policía con la moto robada y los dos funcionarios detenidos que tenían la moto y al instante la victima reconoció a uno de los individuos que se había metido a su casa le había robado la moto con amenaza de muerte y al otro que lo estaba esperando en la parte de afuera…. por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la desestimación de las documentales 1, 2 y 3, por cuanto las mismas, son incorporadas al juicio para su lectura, ya que cumple con los parámetros establecidos en el art. 322 del Código Orgánico Procesal Penal, En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos LUÍS OMAR MARCANO MARCANO Y WILMER JOSE PROSPER, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WILMER JOSE PROSPER, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUÍS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.153.937, de oficio Albañil, hijo de Emilia Marcano y Omar Romero residenciado en Canchunchu Viejo Calle Gran Mariscal, Casa Nª 169, cerca de la esquina de los Cubanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y WILMER JOSE PROSPER PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-03-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.416.004, de oficio Obrero, hijo de Wilmer Prosper y Eulalia Pino y residenciado en San Martín Sector Tacoa, Casa S/N, cerca de la escuela Basica Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANNER RAFAEL GUZMAN OSORIO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNIS MATA