REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002742
ASUNTO: RP11-P-2014-002742
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 07 de Mayo de 2014, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHONNY JOSE RIVERA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto al ciudadano: Jhonny José Rivera Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Drusmar Del Lunar Rivera, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-05-2014, según Denuncia interpuesta por la víctima de autos en misma fecha, por ante el IAPES, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, donde expuso: “Es el caso que como a las ocho de la noche se encontraba en la casa de su abuela sentada comiendo, cuando su tío Jhonny Riveras, le pregunto a su hermano Julio Rivera de trece años, que le mandaron hacer de sus tareas y el niño le dijo unos ejercicios de matemáticas, y después le dijo que si era mamadera de gallo de el, agarro una tabla corta pero gruesa y le estaba pegando, el se escondió detrás de ella y le dijo al tío que le diera a ella porque le estaba pegando mucho, el niño salio corriendo y el tío le lanzo la tabla, su hermano se fue para la casa de una tía Luisa Rivera…. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHONNY JOSE RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 21-02-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.334, de profesión u oficio electricista, hijo de Felix Rivera y Luís Rodríguez y residenciado en: Urbanización los Molinos, Sector 2, Calle Principal, Casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez; del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Pública, quien expone: esta defensa solicita la Libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que avalen o corroboren el dicho de la presunta víctima, en caso de no compartir el Juez con el criterio de esta Defensa, solicita medida Cautelar con presentaciones de fácil cumplimiento, ya que es una persona de escasos recursos económicos, y vive en otro municipio, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Drusmar Del Lunar Rivera, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 06/05/2014, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Al folio 03, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 04, cursa Acta de Denuncia de fecha 06/05/2014 donde la victima de autos deja constancia por ante el IAPES, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, expuso: “Es el caso que como a las ocho de la noche se encontraba en la casa de su abuela sentada comiendo, cuando su tío Jhonny Riveras, le pregunto a su hermano Julio Rivera de trece años, que le mandaron hacer de sus tareas y el niño le dijo unos ejercicios de matemáticas, y después le dijo que si era mamadera de gallo de el, agarro una tabla corta pero gruesa y le estaba pegando, el se escondió detrás de ella y le dijo al tío que le diera a ella porque le estaba pegando mucho, el niño salio corriendo y el tío le lanzo la tabla, su hermano se fue para la casa de una tía Luisa Rivera. Al folio 06, cursa Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima. Al folio 11, cursa Constancia Medida correspondiente a la víctima Drusmary Lunar, emitida por médicos de guardia del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci. Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano. Al folio 13, cursa Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, en el lugar de los hechos. Al folio 13, cursa Memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: Jhonny José Rivera Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Drusmar Del Lunar Rivera; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JHONNY JOSE RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 21-02-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.334, de profesión u oficio electricista, hijo de Felix Rivera y Luís Rodríguez y residenciado en: Urbanización los Molinos, Sector 2, Calle Principal, Casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez; del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DRUSMAR DEL LUNAR RIVERA; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial,. Se califica la Aprehensión como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Registre la medida de presentación en el Sistema Juris2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Cuarto De Control
ABG. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
ABG. Jennys Mata
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