REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 1 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002586
ASUNTO: RP11-P-2014-002586


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada el día de hoy, 01 de Mayo de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, seguida en contra del ciudadano ISAUL JOSE MARCANO MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado Isaul José Marcano Marcano (previo traslado); a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano ISAUL JOSE MARCANO MARCANO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ; por hechos acontecidos en fecha 29-04-2014, cuando la ciudadana Carmen Elena Hernández, formulo denuncia en contra del ciudadano Isaul Marcano, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, en la que manifestó estar cansada de la situación que vive con su vecino de nombre Isaul Marcano, ya que el mismo se la mantiene mirándola por las ventanas de su casa y la observa desde el monte cuando ella se baña desnuda en el baño de su casa que esta ubicado en el fondo de la misma, asimismo, le quita la ropa interior que tiende sobre la cuerda cuando las lava y se masturba con ellas regresándolas al sitio sucias de semen. Igualmente, manifestó que el ciudadano Isaul Marcano, se esconde en los matorrales del fondo de su casa y espera que ella salga al mismo para masturbarse, y que el día 28-04-2014, en horas de la tarde cuando ella fue al fondo de su casa, él ciudadano estaba detrás de las jaulas de gallos mirándola y masturbándose, por lo que ella le llamo la atención y este la insulto y trato de agredirla físicamente. Razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a detener al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como ISAUL JOSE MARCANO MARCANO. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ISAUL JOSE MARCANO MARCANO, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.629, nacido en fecha 11-08-1988, agricultor, hijo de Carmen Melanio y Ismary Toledo, residenciado en Santa Lucia, Calle Principal, Casa S/N, es una vivienda vieja que queda en una curva, Municipio Arismedi del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”.-
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi justiciable en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por la defensa solicito ciudadano juez muy respetuosamente se acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones de conformidad con lo previsto en los artículo 242 ordinal 3, solicito copia simple”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISAUL JOSE MARCANO MARCANO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de haber recibido la denuncia de la víctima y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del imputado de autos… - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-04-2014, rendida por la ciudadana Carmen Elena Hernández, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, en la que se deja constancia de la narración de la víctima de los hechos que se le imputan al ciudadano Isaul Marcano…- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ISAUL JOSE MARCANO MARCANO …- MEMORANDUN Nº 9700-226-0498, de fecha 30-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante al cual se deja constancia que el ciudadano ISAUL JOSE MARCANO MARCANO, No presenta registros policiales.-
En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera procedente Ratificar las Medidas De Protección Y Seguridad, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), 13( No cometer ningún otro tipo de delito en contra de la víctima) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continua el proceso por el Procedimiento Especial; desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el defensor público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ISAUL JOSE MARCANO MARCANO, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.629, nacido en fecha 11-08-1988, agricultor, hijo de Carmen Melanio y Ismary Toledo, residenciado en Santa Lucia, Calle Principal, Casa S/N, es una vivienda vieja que queda en una curva, Municipio Arismedi del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. Asimismo SE ACUERDA Ratificar las Medidas De Protección Y Seguridad, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), 13( No cometer ningún otro tipo de delito en contra de la víctima) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continua el proceso por el Procedimiento Especial; desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el defensor público. Líbrese oficio a la comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedando las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNY MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. HERMARYS FERMÍN