REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003064
ASUNTO: RP11-P-2011-003064
AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 30 de abril de 2014; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Ciudadano Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. José Gordon, y el Alguacil de sala; a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los Imputados YORBIS ORTIZ RUS, ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Y ALBEIRO GOMEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Estando presentes: el fiscal del ministerio publico en materia ambiental, Abg. Marcos Campos, los imputados de autos YORBIS ORTIZ RUS Y ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL, el defensor privado Abg. Miguel Malavé, No Encontrándose Presente el imputado ALBEIRO GOMEZ PEREZ (quien por información de los imputados de autos hacen saber a este tribunal que el mismo falleció). Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente, De conformidad con lo establecido con las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal; formalmente a los ciudadanos YORBIS ORTIZ RUS, venezolano, natural del Vigía, del Estado Mérida, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Andrés Ortiz y Catalina Acosta Rus y domiciliado en: Guara uno, Calle Bolívar Sector Los Teques, Casa S/N; a 25 metros aproximadamente de aguas el Bombun, Municipio Benítez del Estado Sucre; ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Venezolano, natural de Querepare Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 29-04-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.291.501, de profesión u oficio Chofer, hijo de Concepción Fernández y Bertha Maria Carvajal y domiciliado en: Sabaneta del Pilar Sector 11 de Junio Casa S/N cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de los hechos acontecidos en fecha 05/12/2011), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; en caso de no acogerse los imputados a las formulas alternativas de Prosecución del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: YORBIS ORTIZ RUS, venezolano, natural del Vigía, del Estado Mérida, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Andrés Ortiz y Catalina Acosta Rus y domiciliado en: Guarauno, Calle Bolívar Sector Los Teques, Casa S/N; a 25 metros aproximadamente de aguas el Bombun, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Venezolano, natural de Querepare Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 29-04-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.291.501, de profesión u oficio Chofer, hijo de Concepción Fernández y Bertha Maria Carvajal y domiciliado en: Sabaneta del Pilar Sector 11 de Junio Casa S/N cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadano YORBIS ORTIZ RUS, venezolano, natural del Vigía, del Estado Mérida, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Andrés Ortiz y Catalina Acosta Rus y domiciliado en: Guarauno, Calle Bolívar Sector Los Teques, Casa S/N; a 25 metros aproximadamente de aguas el Bombun, Municipio Benítez del Estado Sucre; ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Venezolano, natural de Querepare Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 29-04-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.291.501, de profesión u oficio Chofer, hijo de Concepción Fernández y Bertha Maria Carvajal y domiciliado en: Sabaneta del Pilar Sector 11 de Junio Casa S/N cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos de los hechos acontecidos en fecha 05/12/2011 considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa; en virtud de los hechos ocurridos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado YORBIS ORTIZ RUS, venezolano, natural del Vigía, del Estado Mérida, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Andrés Ortiz y Catalina Acosta Rus y domiciliado en: Guarauno, Calle Bolívar Sector Los Teques, Casa S/N; a 25 metros aproximadamente de aguas el Bombun, Municipio Benítez del Estado Sucre; , si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo luego se le pregunta al ciudadano ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Venezolano, natural de Querepare Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 29-04-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.291.501, de profesión u oficio Chofer, hijo de Concepción Fernández y Bertha Maria Carvajal y domiciliado en: Sabaneta del Pilar Sector 11 de Junio Casa S/N cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre,, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados YORBIS ORTIZ RUS, venezolano, natural del Vigía, del Estado Mérida, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Andrés Ortiz y Catalina Acosta Rus y domiciliado en: Guarauno, Calle Bolívar Sector Los Teques, Casa S/N; a 25 metros aproximadamente de aguas el Bombun, Municipio Benítez del Estado Sucre; ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Venezolano, natural de Querepare Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 29-04-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.291.501, de profesión u oficio Chofer, hijo de Concepción Fernández y Bertha Maria Carvajal y domiciliado en: Sabaneta del Pilar Sector 11 de Junio Casa S/N cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: Labor comunitaria en la Unidad Gerontológico José Manuel Suniaga de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, consistente en dotar de un saco de verduras variaras, mensualmente por el lapso de seis (06) meses, Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: YORBIS ORTIZ RUS, venezolano, natural del Vigía, del Estado Mérida, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Andrés Ortiz y Catalina Acosta Rus y domiciliado en: Guarauno, Calle Bolívar Sector Los Teques, Casa S/N; a 25 metros aproximadamente de aguas el Bombun, Municipio Benítez del Estado Sucre; ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Venezolano, natural de Querepare Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 29-04-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.291.501, de profesión u oficio Chofer, hijo de Concepción Fernández y Bertha Maria Carvajal y domiciliado en: Sabaneta del Pilar Sector 11 de Junio Casa S/N cerca de la Cancha Deportiva, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: Labor comunitaria en el Asilo de Ancianos de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, consistente en dotar de un saco de verduras variaras, mensualmente por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04-11-2014 a las 02:00 de la Tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se Ordena Librar oficio al Registrador Civil de esta ciudad a los fines de que se informe a este tribunal si por ante dicho despacho cursa acta de defunción del ciudadano ALBEIRO GOMEZ PEREZ. Líbrese Oficio Al Director(a) de la Unidad Gerontológico José Manuel Suniaga. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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