REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 7 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004555
ASUNTO: RP11-P-2013-004555

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de día de hoy 07 de Mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Alvaro Da Silva, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar seguida al acusado JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en los artículos 381 del Código Penal Venezolano con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Perjuicio de LISMARQUY DEL VALLE RUIZ GUERRA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, la Defensora Pública N° 02 Abg. Jenny Aponte y la representante de la víctima ciudadana Martha José Guerra Velásquez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: LISMARQUY DEL VALLE RUIZ GUERRA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/10/2013, “cuando iba para la casa de mi abuela de nombre Liduvina Velásquez y cuando iba pasando por donde se encontraba un ciudadano a quien conozco como Julio Velásquez, que estaba en una casa trabajando, él se asomó para verme y se sacó el pene, y empezó a masturbarse, volteé y lo vi, saco el teléfono para no seguir mirando y como vio que no le hice caso el empezó a silbarla y en eso venia una moto, el se asustó y disimuló picoteando una pared”…ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.985, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.926.006, hijo de German Velásquez y Oliva Méndez y residenciado en: El Sector La Cacaotera, frente al estadio Roque Espinoza de Tunapuy, Municipio Libertador de Estado Sucre; quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, solicito respetuosamente al tribunal se desestime, en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que, no reúne los supuestos establecidos en el articulo 308 en sus numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines. En consecuencia de ello, asimismo solicito declare el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el articulo 300 ejusdem, ya que no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio Oral y Publico, tal y como queda establecido en el numeral 04 de la norma señalada. En un supuesto negado, de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Publica, solicita en caso de acordarse la apertura del juicio oral y publico, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, hago mías las presentadas por la representación fiscal, en lo que pueda favorecer a mi representado. A todo evento, solicito se mantenga la medida sustitutiva a la privativa de libertad de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como han sido las presentes actuaciones y considerando la calificación fiscal en base a los hechos que allí se describen, este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha : 16/10/2013, es por lo que se acuerda ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: LISMARQUY DEL VALLE RUIZ GUERRA, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiera la comunidad de las pruebas en cuanto a la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, quien manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales el acusado admitio los hechos por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN NUEVE (09) MESES DE PRISION; ahora bien en virtud que el acusado JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.985, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.926.006, hijo de German Velásquez y Oliva Méndez y residenciado en: El Sector La Cacaotera, frente al estadio Roque Espinoza de Tunapuy, Municipio Libertador de Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: LISMARQUY DEL VALLE RUIZ GUERRA. Se mantiene la medida sustitutiva a la privativa de libertad a favor del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE