REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002585
ASUNTO: RP11-P-2014-002585

AUDIENCIA DE PRESENTACION

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado HECTOR FELIPE SUNIAGA Por Uno De Los Delitos Contemplados en la ley Orgánica Sobre las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana SONIA DEL VALLE LA VERDE ACUÑA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 2 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: HECTOR FELIPE SUNIAGA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SONIA DEL VALLE LA VERDE ACUÑA, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2014, siendo aproximadamente las 01:05 de la tarde, el ciudadano HECTOR FELIPE SUNIAGA, quien era mi pareja ya que tenemos un año separado, se metió en mi cuarto diciéndome que quería hablar conmigo, yo le dije que hablara, me dijo que quería volver conmigo que le diera una oportunidad yo le dije que ya teníamos un año separado que dejáramos las cosas así, el se puso a llorar yo le dije que no llorara que se quedara tranquilo, fue cuando me agarro por los brazos le dije que me soltara y me dijo que me iba hacer algo y que jamás me iba a buscar, yo le dije que no me gustaban los hombres que me gustaban las mujeres par que me dejara tranquila, fue cuando me tiro a besar y me mordió el labio inferior y me mordió la mano izquierda, fue cuando llego mi vecina de nombre VANESA GONZALEZ y le dijo que se fuera que eso no era problema de ella y ella le dijo que como ella iba a permitir que me maltratara y el se fue de la casa,…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: HECTOR FELIPE SUNIAGA, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-11-1971, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.057, hijo de Adela Suniaga y Juan Francisco Lugo, y residenciado en: Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos, calle Boyaca, casa sin numero, cerca de la gallera, y el Kilombo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano Héctor Felipe Suniaga, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SONIA DEL VALLE LA VERDE ACUÑA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 29-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR FELIPE SUNIAGA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 29-04-204, rendida por la ciudadana SONIA DEL VALLE LAVERDE ACUÑA, por ante estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal, cursante al folio 03. MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 29-04-2014, SONIA DEL VALLE LAVERDE ACUÑA, impuesta por ante estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal, cursante al folio 05. CONSTACIA MEDICA, de fecha 29-04-2014, suscrita por medico del Hospital de Yaguaraparo, estado sucre, donde dejan constancia de las lesiones que presenta la ciudadana SONIA DEL VALLE LAVERDE ACUÑA, cursante al folio 06. NOTIFICACION DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de fecha 29-04-2014, impuesta por ante estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal, AL ciudadano HECTOR FELIPE SUNIAGA, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos ante estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano HECTOR FELIPE SUNIA, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo de la aprehensión, cursante al folio 09. ENTREVISTA, de fecha 29-04-2014, rendida por la ciudadana VANESA CLARET GONZALEZ CARABALLO, por ante estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal, testigo presencial del hecho, donde deja constancia de que el presunto agresor lesiono a la victima de violencia de autos. Cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCION, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos ante estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia. Cursante al folio 12. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0497-14, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que el ciudadano HECTOR FELIPE SUNIAGA, CI: 12.556.057, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA.- folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: HECTOR FELIPE SUNIAGA, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-11-1971, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.556.057, hijo de Adela Suniaga y Juan Francisco Lugo, y residenciado en: Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos, calle Boyaca, casa sin numero, cerca de la gallera, y el Kilombo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SONIA DEL VALLE LA VERDE ACUÑA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ