REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002584
ASUNTO: RP11-P-2014-002584



AUDIENCIA DE PRESENTACION


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las imputadas ROSA ADELA OVIEDO SIERRRA E INES SIERRA, por los delitos Contra las Personas en Perjuicio de la Adolescente: YURGELIS CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, y las imputadas de autos, (previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo designado y fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a las ciudadanas ROSA ADELA OVIEDO SIERRRA E INES SIERRA, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YURGELIS CARREÑO. Por los hechos ocurridos el día 23-04-2014, según acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraba de servicio, en el punto de control Faro, ubicado en la entrada de Guayacán de las Flores, y es cuando observamos a un grupo de estudiantes alterados que se aglomeraban frente al modulo, y nos trasladamos hasta el frente a observar la situación y es cuando logramos avistar a dos ciudadanas que se abalanzaron a una adolescente uniformada de liceo (camisa azul y pantalón azul oscuro), quien quedo identificada como YURGELIS CARREÑO, y empezaron a golpearla y la halaron por el cabello hasta tirarla al pavimento, por lo que se le indico a las dos ciudadanas que quedarían detenidas…. En razón de estos hechos es por lo que ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° (prohibición de acercarse a la victima, por medio de sí o de terceras personas, y de realizar actos de violencia en contra de la misma) del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: INES TAINA SIERRA, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacida en fecha 24-10-1978, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- INDOCUMENTADA, hija de Rosa Inés Sierra y Arístides Incerri y residenciada en: Urbanización Lorena, entrada de El Muco, calle principal, frente al auto lavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. ”Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROSA ADELA OVIEDO SIERRRA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-12-1992, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.479.970, hija de Rogelio Oviedo y Trina Sierra y residenciada en: Urbanización Lorena, entrada de El Muco, calle principal, frente al auto lavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para las imputadas ROSA ADELA OVIEDO SIERRRA E INES SIERRA. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YURGELIS CARREÑO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29-04-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, rendida por la ciudadana YULIMAR CARREÑO, donde se deja constancia de: yo iba pasando por el modulo cuando se acercaron dos mujeres y una de ella me pregunta que le había echo a erika, yo le respondí que nos habíamos hecho mas bien, y es cuando ella me agarra por los cabellos y la otra que andaban con ella me da golpes por la cara y entre me daban con los pies porque ya me habían lanzado al suelo. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraba de servicio, en el punto de control Faro, ubicado en la entrada de Guayacán de las Flores, y es cuando observamos a un grupo de estudiantes alterados que se aglomeraban frente al modulo, y nos trasladamos hasta el frente a observar la situación y es cuando logramos avistar a dos ciudadanas que se abalanzaron a una adolescente uniformada de liceo (camisa azul y pantalón azul oscuro), quien quedo identificada como YURGELIS CARREÑO, y empezaron a golpearla y la halaron por el cabello hasta tirarla al pavimento, por lo que se le indico a las dos ciudadanas que quedarían detenidas…. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de las detenidas de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-492, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia que las imputadas de autos NO presentan registros policiales. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 701, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas INES TAINA SIERRA, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacida en fecha 24-10-1978, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- INDOCUMENTADA, hija de Rosa Inés Sierra y Arístides Incerri y residenciada en: Urbanización Lorena, entrada de El Muco, calle principal, frente al auto lavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROSA ADELA OVIEDO SIERRRA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-12-1992, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.479.970, hija de Rogelio Oviedo y Trina Sierra y residenciada en: Urbanización Lorena, entrada de El Muco, calle principal, frente al auto lavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 (prohibición de acercarse a la victima, por medio de sí o de terceras personas, y de realizar actos de violencia en contra de la misma) del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: imputadas INES TAINA SIERRA, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacida en fecha 24-10-1978, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- INDOCUMENTADA, hija de Rosa Inés Sierra y Arístides Incerri y residenciada en: Urbanización Lorena, entrada de El Muco, calle principal, frente al auto lavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROSA ADELA OVIEDO SIERRRA, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida en fecha 20-12-1992, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.479.970, hija de Rogelio Oviedo y Trina Sierra y residenciada en: Urbanización Lorena, entrada de El Muco, calle principal, frente al auto lavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YURGELIS CARREÑO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° (prohibición de acercarse a la victima, por medio de sí o de terceras personas, y de realizar actos de violencia en contra de la misma) del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema juris2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO.
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ