REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002583
ASUNTO: RP11-P-2014-002583

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 30 de abril de 2014; donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ZHIJIE CEN y RUNHE FENG. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los imputados de autos (previos traslados). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Abg. Carlos Javier Tineo, titular de la cedula de identidad numero 14.977.819 domiciliado en calle independencia cruce con calle bolívar edificio Miglui piso 1 oficina 0103 inscrito en el IPSA bajo el numero 100.796 el mismo acepto cumplir fielmente su cargo, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ZHIJIE CEN Y RUNHE FENG, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOSMARY DEL VALLE MARTINEZ BRAZON; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2014, donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente: es el caso que el día de hoy lunes 28/04/2014, a las 10:10 en horas de la mañana me encontraba en el negocio de los chinos de nombre Supermercado Tunapuy, realizando una compra de pañales desechables tipo G, en eso observe el precio que indicaba 143 bolívares, le pregunto al chino el precio, me indico que era 160 bolívares, le dije que ese no era el precio, este me respondió de manera agresiva que si yo era la dueña del negocio, uno de los chinos me empujo y el otro me dijo que yo estaba robando que me iba a matar, estando discutiendo con los chinos , se presento la policía, uno de los funcionarios me pregunto que sucedía y uno de los chinos a quien llaman Feng nuevamente me empujo en presencia de los funcionarios, para que no entrara al negocio. Le explique a los funcionarios los atropellos y groserías que he recibido de los chinos y ellos de inmediato le pidieron a los chinos que los acompañara a la estación policial… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º 13°, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: RUNHE FENG, quien dijo ser extranjero, natural de origen asiático, de 24 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1989, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 84.560.096, hijo de Feng Fu Xing y Wu Yin Zhu, residenciado en la calle Bolívar, Municipio Libertador del estado sucre, casa sin numero, cerca del Mercado de Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: ZHIJIE CEN quien dijo ser extranjero, natural de origen Asiático, de 24 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 84.560.096, hijo de Jhong San Mei y Cen Tan Lin, residenciado en la calle Bolívar, Municipio Libertador del Estado Sucre, casa sin numero, cerca del Mercado de Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Javier Tineo, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, en el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ZHIJIE CEN y RUNHE FENG, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOSMARY DEL VALLE MARTINEZ BRAZON y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/04/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde la victima de autos deja constancia de lo siguiente: es el caso que el día de hoy lunes 28/04/2014, a las 10:10 en horas de la mañana me encontraba en el negocio de los chinos de nombre supermercado tunapuy, realizando una compra de pañales desechables tipo G, en eso observe el precio que indicaba 143 bolívares, le pregunto al chino el precio, me indico que era 160 bolívares, le dije que ese no era el precio, este me respondió de manera agresiva que si yo era la dueña del negocio, uno de los chinos me empujo y el otro me dijo que yo estaba robando que me iba a matar, estando discutiendo con los chinos , se presento la policía, uno de los funcionarios me pregunto que sucedía y uno de los chinos a quien llaman Feng nuevamente me empujo en presencia de los funcionarios, para que no entrara al negocio. Le explique a los funcionarios los atropellos y groserías que he recibido de los chinos y ellos de inmediato le pidieron a los chinos que los acompañara a la estación policial… ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la victima. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28-04-2014, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUN Nº 9700-226-488, de fecha 29-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos, NO presenta registros policiales, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RUNHE FENG, quien dijo ser extranjero, natural de origen asiático, de 24 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1989, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 84.560.096, hijo de Feng Fu Xing y Wu Yin Zhu, residenciado en la calle Bolívar, Municipio Libertador del estado sucre, casa sin numero, cerca del Mercado de Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre y ZHIJIE CEN quien dijo ser extranjero, natural de origen asiático, de 24 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 84.560.096, hijo de Jhong San Mei y Cen Tan Lin, residenciado en la calle Bolívar, Municipio Libertador del estado sucre, casa sin numero, cerca del Mercado de Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOSMARY DEL VALLE MARTINEZ BRAZON. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de la policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 del régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.