REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002581
ASUNTO: RP11-P-2014-002581
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 30 de abril de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: JOSE MARCANO SALAZAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado: JOSE MARCANO SALAZAR, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, el Defensor Público, Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo para el cual ha sido designado, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en este acto, al ciudadano JOSE MARCANO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de GOITTE ROSAL RICARDO ANTONIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-04-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia que: siendo las 5:30 de la mañana, encontrándome en labores de servicio cuando se recibió llamada telefónica donde una ciudadana que no quiso identificarse manifestó que en la comunidad de Guariquen un ciudadano apodado el peluo, había robado un motor fuera de borda, y la comunidad lo tenia atrapado, y al mismo tiempo se recibieron dos llamadas mas de otras personas manifestando la misma información, por lo que se conformo comisión, a fin de verificar la situación, y una vez en la referida comunidad habitantes se nos acercaron y nos indicaron que el ciudadano apodado el peluo, era hijo de la ciudadana Georgina Martínez y residía sola en una pequeña isla del caño, por lo que se necesito la colaboración de un bote, y nos trasladamos al lugar, … y cuando llegamos al lugar se observaron a dos ciudadanos uno emprendió veloz huida y el otro lo salio persiguiendo,… nos desembarcamos del bote, y nos acercamos al ciudadano y uno de ellos grito “este fue el que me robo mi motor fuera de borda” y el otro decía “allí esta tapado”, … por lo que se le indico que quedaría detenido… Por todo lo ante expuesto esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente el imputado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JOSE MARCANO SALAZAR venezolano, natural de Punta de Evaristo, de 29 años de edad, nacido en fecha no sabe, Soltero, titular de la Cedula de Identidad V-indocumentado, pescador, hijo de Cecilio Marcano y Jorguina Salazar, residenciado en Guariquen, calle principal, casa sin numero, cerca de Río Simón, Municipio Benítez, Estado Sucre”, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la declaración de mi representado, ésta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que lo acrediten responsable de tal delito, es una persona con una buena conducta predilictual, ya no que no registra antecedentes ni penales ni policiales, aunado que es una persona de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, lo cual considera esta defensa que no se encuentran configurado el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron copia simple, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE MARCANO SALAZAR, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de GOITTE ROSAL RICARDO ANTONIO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 28-04-2014. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE MARCANO SALAZAR ha podido tener participación en hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto, entre las que tenemos: ACTA POLICIAL de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia que: siendo las 5:30 de la mañana, encontrándome en labores de servicio cuando se recibió llamada telefónica donde una ciudadana que no quiso identificarse manifestó que en la comunidad de Guariquen un ciudadano apodado el peluo, había robado un motor fuera de borda, y la comunidad lo tenia atrapado, y al mismo tiempo se recibieron dos llamadas mas de otras personas manifestando la misma información, por lo que se conformo comisión, a fin de verificar la situación, y una vez en la referida comunidad habitantes se nos acercaron y nos indicaron que el ciudadano apodado el peluo, era hijo de la ciudadana Georgina Martínez y residía sola en una pequeña isla del caño, por lo que se necesito la colaboración de un bote, y nos trasladamos al lugar, … y cuando llegamos al lugar se observaron a dos ciudadanos uno emprendió veloz huida y el otro lo salio persiguiendo,… nos desembarcamos del bote, y nos acercamos al ciudadano y uno de ellos grito “este fue el que me robo mi motor fuera de borda” y el otro decía “allí esta tapado”, … por lo que se le indico que quedaría detenido… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2014, rendida por el ciudadano GOITTE ROSAL RICARDO ANTONIO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde expuso: “ en horas de la mañana del día de hoy 28-04-2014, siendo las 5:00 AM, me desperté para trabajar como pescador y agricultor y cuando fui al fondo de mi casa, en la orilla de la marea, me doy cuanta que el motor no estaba…. Entonces pregunte en la comunidad que si lo habían visto, y todos me decían que eso seria el peluo, todas las personas que les preguntaba me decían la misma respuesta,… entonces me decida ir a la policía a poner la denuncia…” CERTIFICACION, emanado de FONDADES, donde se deja constancia de que el MOTOR FUERA DE BORDA de 40 HP, marca YAMAHA, modelo E40GMHL, serial 1052085, dándole en calidad de crédito al ciudadano ALBERTO GARCIA. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL MOTOR FUERA DE BORDA de 40 HP, marca YAMAHA, modelo E40GMHL, serial 1052085, del ciudadano ALBERTO GARCIA al ciudadano RICARDO ANTONIO GOITTE ROSAL. INSPECCION TECNICA, de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia que: se trata de un sitio del suceso PEQUEÑA ISLA,… ABIERTO”. INFORME MEDICO, de fecha 28-04-2014, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el paciente JOSE MARCANO SALAZAR. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se deja constancia que de las evidencias físicas a saber: un (01) MOTOR FUERA DE BORDA de 40 HP, marca YAMAHA, modelo E40GMHL, serial 1052085, color gris con una franja color rojo, con palabras donde se lee enduro llama y el numero 40. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2014, suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-491, de fecha 29-04-2014, suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano imputado NO presenta, registros policiales. RECONOCIMIENTO N° 0204, de fecha 29-04-2014, suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas. AVALUO REAL N° 0335, de fecha 29-04-2014, suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; donde se deja constancia del avaluó real practicado a las evidencias incautadas. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención del imputado presente en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica para el imputado y que fuera solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Por lo que en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Publico. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado JOSE MARCANO SALAZAR venezolano, natural de Punta de Evaristo, de 29 años de edad, nacido en fecha no sabe, Soltero, titular de la Cedula de Identidad V-indocumentado, pescador, hijo de Cecilio Marcano y Jorguina Salazar, residenciado en Guariquen, calle principal, casa sin numero, cerca de Río Simón, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de GOITTE ROSAL RICARDO ANTONIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO RAFAEL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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