REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002579
ASUNTO: RP11-P-2014-002579
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del imputado DARVIN JOSE CARABALLO RIVERA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, y los imputados de autos (previo traslado) quien manifesto no tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensa pública de guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto al ciudadano DARVIN JOSE CARABALLO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 28/04/2014, tal como consta en acta Policial de fecha 28/04/2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 07:20 PM del día 28/04/2014, encontrándome en labores inherentes al servicio en el punto de control Policial “La cruz” ubicado en la comunidad de el Rincón Municipio Benítez, en compañía del oficial agregado Fermín Jesús Y Oficial Harb Samer, estábamos realizando operativos de vehiculo y personas en cumplimiento con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, momentos cuando se observo que circulaba un vehiculo tipo moto con sentido El Rincón vía a Carúpano, el cual era conducido por un ciudadano y lo abordaba otro ciudadano que se le observo que escondía su rostro cubriéndose con la espalda del ciudadano conductor de la moto, asimismo se le pudo observar que sujetaba con las manos un bolso, motivo por el cual nos llamo la atención y procedimos a detener el vehiculo moto, manifestándole a los dos ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal en atención al articulo 191 del referido Código y conduciéndolo hasta la parte interna del modulo policial, donde se les hizo la revisión corporal y no se les encontró nada de interés criminalístico, pero el ciudadano que portaba el bolso no lo soltaba y presentaba inquietud en todo momento, por lo que le solicite que me hiciera el favor para revisar el bolso que cargaba, manifestando que no tenia nada en su bolso solo documentos personales y ropas, pero insistimos en revisarle el bolso al ciudadano hasta que logramos convencerlo y cuando lo abrió se logro observar que tenia un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo y dos armas blancas denominadas cuchillos, donde el ciudadano trato de salir del modulo policial pero se le impidió, por lo que en presencia del otro ciudadano que conducía el vehiculo moto continuamos con la revisión y finalizada la misma, al ciudadano le manifesté que de acuerdo al articulo 234 del referido Código iba a quedar detenido por el delito denominado porte ilícito de arma de fuego…en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: DARVIN JOSE CARABALLO RIVERA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 32 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1982, de estado civil soltero de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 15.441.563, hijo de Ana Margarita Rivera y Victorio Caraballo, residenciado en: El Pilar, entrada del Bosque, calle principal, casa N° 50, Municipio Benítez, estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon y expone: vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, ya que el mi no ha presentado una buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes policiales, en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa, solicito se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por parte del ciudadano DARVIN JOSE CARABALLO RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 28-04-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano DARVIN JOSE CARABALLO RIVERA, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-2014, cursante al folio 04 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ”Ramón Benítez del pilar Municipio Benítez, en la que se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 09:35 PM del día 28/04/2014, compareció por ante este despacho el oficial agregado Guerra Carlos titular de la cedula de identidad No 15.788.878 adscrito al instituto autónomo de policía municipal del Municipio Benítez estado Sucre siendo aproximadamente las 07:20 PM del día 28/04/2014, encontrándome en labores inherentes al servicio en el punto de control Policial “La cruz” ubicado en la comunidad de el Rincón Municipio Benítez, en compañía del oficial agregado Fermín Jesús Y Oficial Harb Samer, estábamos realizando operativos de vehiculo y personas en cumplimiento con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, momentos cuando se observo que circulaba un vehiculo tipo moto con sentido El Rincón vía a Carúpano, el cual era conducido por un ciudadano y lo abordaba otro ciudadano que se le observo que escondía su rostro cubriéndose con la espalda del ciudadano conductor de la moto, asimismo se le pudo observar que sujetaba con las manos un bolso, motivo por el cual nos llamo la atención y procedimos a detener el vehiculo moto, manifestándole a los dos ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal en atención al articulo 191 del referido Código y conduciéndolo hasta la parte interna del modulo policial, donde se les hizo la revisión corporal y no se les encontró nada de interés criminalistico, pero el ciudadano que portaba el bolso no lo soltaba y presentaba inquietud en todo momento, por lo que le solicite que me hiciera el favor para revisar el bolso que cargaba, manifestando que no tenia nada en su bolso solo documentos personales y ropas, pero insistimos en revisarle el bolso al ciudadano hasta que logramos convencerlo y cuando lo abrió se logro observar que tenia un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo y dos armas blancas denominadas cuchillos, donde el ciudadano trato de salir del modulo policial pero se le impidió, por lo que en presencia del otro ciudadano que conducía el vehiculo moto continuamos con la revisión y finalizada la misma, al ciudadano le manifesté que de acuerdo al articulo 234 del referido Código iba a quedar detenido por el delito denominado porte ilícito de arma de fuego…en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ;REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/04/2014, mediante la cual se deja constancia que se trata de la evidencia incautada en el procedimiento, inserto al folio 09; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en el que se deja constancia del recibo de actuaciones y de los detenidos para su reseña, cursante al folio 10 y vto; MEMORANDUM N° 9700-226-0489, de fecha 29/04/2014 en el que se deja constancia que el ciudadano DARVIN JOSE CARABALLO RIVERA No presentan registros policiales, cursante al folio 11; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0203, de fecha 29/04/2014, en el que se deja constancia de reconocimiento practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 09 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el ciudadano DARVIN JOSE CARABALLO RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARVIN JOSE CARABALLO RIVERA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 32 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1982, de estado civil soltero de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 15.441.563, hijo de Ana Margarita Rivera y Victorio Caraballo, residenciado en: El Pilar, entrada del Bosque, calle principal, casa N° 50, Municipio Benítez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda instruir por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones para su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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