REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001623
ASUNTO: RJ11-P-2013-000005


RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como ha sido; la audiencia de fecha: 30 de Abril de 2.014, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado GEIBOL LUIS FRANCO, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10-07-2012. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y el imputado Geibol Luís Franco. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que lo asista, por lo que se procedió a llamar y hacer pasar a sala a defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colon, quien Acepta la Defensa recaída en mi persona, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo se les impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano GEIBOL LUIS FRANCO, y ratifico la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10/07/12, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto actuaciones originales constantes de 81 folios útiles, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser GEIBOL LUIS FRANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.133, nacido en fecha 14/04/1979, soltero, obrero, hijo de Sulay Franco y Luís Arresta, residenciado en El Barrio Ciudad Bendita, Calle virgen del valle, casa S/N, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “ Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación Judicial preventiva de libertad no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, mi representado nunca revisión citación alguna por parte del Ministerio Publico, en nada influirá sobre testigos que lo comprometan porque no hay razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GEIBOL LUIS FRANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/04/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, en vista de la información se trasladaron hasta el referido centro comercial en el cual ocurrieron los hechos, donde se realizaron las respectiva inspección técnica y fueron atendidos por el ciudadano Danny Del Valle Salazar Renaulgt, en su carácter de gerente, quien dijo no encontrase en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los hechos por la Gerente que se encontraba de guardia Lolimar Rojas, quien dijo que el día 06/04/2012 en horas del mediodía se presentaron 8 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los cajeros y a varios empleados del local comercial y lograron despojar de las cajas y del área de administración de la empresa una cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo asimismo despojaron a varios clientes de sus pertenencias, informando dicho ciudadano que la gerente encargada y los funcionarios presentes el día de los hechos no se encontraban en el sitio en ese momento, por lo que le dejaron la boletas de citación para posteriores entrevistas. Sostuvieron entrevistas con los dos (02) vigilantes de guardia Audemar Andrés Marval Salazar y José Gregorio Rodríguez Díaz, quienes manifestaron los hechos ocurridos el día de los hechos; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06/04/2012, cursante al folio 16 y 17 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Gustavo Martínez y Luís Noriega adscritos al CICPC, donde se deja constancia de: Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, en vista de la información se trasladaron hasta el referido centro comercial en el cual ocurrieron los hechos, donde se realizaron las respectiva inspección técnica y fueron atendidos por el ciudadano Danny Del Valle Salazar Renaulgt, en su carácter de gerente, quien dijo no encontrase en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los hechos por la Gerente que se encontraba de guardia Lolimar Rojas, quien dijo que el día 06/04/2012 en horas del mediodía se presentaron 8 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los cajeros y a varios empleados del local comercial y lograron despojar de las cajas y del área de administración de la empresa una cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo asimismo despojaron a varios clientes de sus pertenencias, informando dicho ciudadano que la gerente encargada y los funcionarios presentes el día de los hechos no se encontraban en el sitio en ese momento, por lo que le dejaron la boletas de citación para posteriores entrevistas. Sostuvieron entrevistas con los dos (02) vigilantes de guardia Audemar Andrés Marval Salazar y José Gregorio Rodríguez Díaz, quienes manifestaron los hechos ocurridos el día de los hechos. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 06/04/2012, inserta al folio 18 y Vto., suscrita por el funcionario Orangel Rivas Detective de guardia del CICPC Sub delegación Carúpano, en la que se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, desconociendo mas detalles al respecto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/2012, inserta al folio 19 y Vto., suscrita por el inspector José Luís Velásquez, en la que se deja constancia de haberse trasladado a la Tienda Farmatodo con la finalidad de recavar el video de grabación de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2012 en horas del mediodía; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/04/2012, inserta al folio 21 y Vto.; suscrita por el funcionario Sub Inspector José Luís Velásquez, en la que se deja constancia de haberse trasladado en horas de la mañana, en compañía de los funcionarios Carlos Rodríguez Robert Vásquez, trasladándose al sector primero de mayo de esta localidad y luego de varias pesquisas tuvieron conocimiento que entre las personas que penetraron al local comercial farmatodo el día 06/04/2012, para cometer el hecho que les ocupa se encontraban los ciudadanos apodados chepe, el chino, el calimero y Geivo Caraballo, integrantes de la banda los oswalitos de primero de mayo. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de Diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GEIBOL LUIS FRANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.133, nacido en fecha 14/04/1979, soltero, obrero, hijo de Sulay Franco y Luís Arresta, residenciado en El Barrio Ciudad Bendita, Calle virgen del valle, casa S/N, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.