REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003141
ASUNTO: RP11-P-2014-003141


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Mayo de 2.014, donde se trasladó y constituyó en el Hospital General de esta ciudad “Santos Aníbal Domicci”, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado WUILMER JOSE GONZALEZ, quien se encuentra recluido en ese centro de salud. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Rivas y el imputado Wuilmer José González. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que lo asista, por lo que se procedió a llamar y hacer pasar a la Defensa Publica Penal de Guardia Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien acepta la Defensa recaída en su persona, así mismo se le impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto al ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ; en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ; quien por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 23-05-2014, y expone: “el día 23-05-2014 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, se encontraba en el Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la parada de Casanay – Carúpano, cuando se presento un ciudadano alto de piel morena de contextura fuerte quien vestía franela de rayas y pantalón blue jeans, donde el mismo le pidió un viaje completo quedando a pagar los cinco puestos, y una vez que pasaron el punto de control de “San Roque”, como a las 12:30 de la tarde aproximadamente, cuando iban por la vuelta el guardia, el mismo saco un cuchillo grande y se lo pone en el cuello y le dice que es un atraco y le entregara el dinero y cuando se para entregarle el dinero en ese momento se para un compañero de la línea y el ciudadano al verlo todo nerviosote indico que arrancara fue cuando pedio el control del vehiculo cayendo por un barranco, en ese momento iba pasando una comisión de la policía del estado quienes le prestaron los primeros auxilios y al ciudadano, luego le contó a los funcionarios el motivo por el cual perdió el control del vehiculo procediendo los mismo a detener al ciudadano…en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser WUILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, soltero, obrero, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ; en virtud de Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ; en tal sentido solicitó al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WUILMER JOSE GONZALEZ; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23-05-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: Al folio 3 Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2014 realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ; quien por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 23-05-2014, y expone: “el día 23-05-2014 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, se encontraba en el Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la parada de Casanay – Carúpano, cuando se presento un ciudadano alto de piel morena de contextura fuerte quien vestía franela de rayas y pantalón blue jeans, donde el mismo le pidió un viaje completo quedando a pagar los cinco puestos, y una vez que pasaron el punto de control de “San Roque”, como a las 12:30 de la tarde aproximadamente, cuando iban por la vuelta el guardia, el mismo saco un cuchillo grande y se lo pone en el cuello y le dice que es un atraco y le entregara el dinero y cuando se para entregarle el dinero en ese momento se para un compañero de la línea y el ciudadano al verlo todo nerviosote indico que arrancara fue cuando pedio el control del vehiculo cayendo por un barranco, en ese momento iba pasando una comisión de la policía del estado quienes le prestaron los primeros auxilios y al ciudadano, luego le contó a los funcionarios el motivo por el cual perdió el control del vehiculo procediendo los mismo a detener al ciudadano.- Al folio 04 y vuelto, Acta de Procedimiento, de fecha 23-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada, y de la aprehensión del imputado de autos.- Al folio 09 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano, donde dejan constancia del arma blanca incautada en el procedimiento, siendo: Una (01) hoja de metal filosa, plateada donde se aprecia el nombre “LEETAN STAINLESS STEEL” con empuñadura de madera color marrón (cuchillo).- Al folio 10 y vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones. Al folio 12, Reconocimiento Nº 0239, de fecha 24-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada al arma incautada en el procedimiento. Al folio 13, Memoramdun Nº 9700-226-0604, de fecha 24-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ, presenta registros policiales… Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado en libertad pueda influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de su representado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WUILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, soltero, obrero, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Asimismo y por cuanto el imputado de autos se encuentra recluido en el centro de salud antes indicado, líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines del Apostamiento Policial, y una vez sea dado de alto, sea traslado al Internado Judicial de Carúpano; en tal sentido líbrese oficio igualmente al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE