REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N°03
Carúpano, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003139
ASUNTO: RP11-P-2014-003139
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de mayo de 2014, en donde constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ASDRUBAL ALFONZO GONZALEZ GIL, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: "Omisis". Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano: Asdrubal Alfonzo González Gil, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: "Omisis" , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-05-2014, cuando la ciudadana Satcha Sánchez, presento formal denuncia en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en la cual expone: “yo me encontraba en la madrugada de la presente fecha durmiendo, cuando de pronto recibo una llamada de mi novio que por favor le abriera la puerta que el quería quedarse en mi casa durmiendo, yo me levante a abrirle la puerta para que pasara cuando el va a pasar me comienza a insultar con palabras obscenas, comenzó a golpearme, me agarro por el cabello y me pego contra la pared después, me agarro y me comenzó a darme con el puño cerrado, hasta partirme la boca, me lanzo al suelo, haciendo que yo me lesionara en el brazo derecho y que muy sentida del golpe que tenia en la cabeza del lado derecho….. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ASDRUBAL ALFONZO GONZALEZ GIL, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 02-05-1989, de profesión u oficio operador de planta eléctrica y sub-estaciones, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.591.212, hijo de Asdrúbal González y Arcilla Gil , residenciado en: Calle Principal El Muco, Sector Caucho, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública., quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para mi representado por cuanto la ciudadana fiscal de la vindicta publica, esta imputándole un delito previsto y sancionado en la ley de genero, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana "Omisis" , y al no existir en las actas procesales dictamen emitido por un medico forense no esta demostrado plenamente el delito señalado, por lo que no esta demostrado plenamente dicho delito de conformidad a las previsiones establecidas en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, es decir, suficientes elementos de convicción en el presente delito de violencia física, por lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones como ya fue señalado. Y no se opone a la medida de protección y seguridad solicitada por el represente de la vindicta publica a favor de la victima, a todo evento solicito libertad sin restricciones. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en contra del ciudadano: Asdrubal Alfonzo González Gil por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Satcha Maryeline Sanchez , y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinal 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: "Omisis" , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Asdrubal Alfonzo González Gil, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia: cursante al folio 03 suscrita por la ciudadana Satcha Maryeline, suscrita ante la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en la cual expone: “yo me encontraba en la madrugada de la presente fecha durmiendo, cuando de pronto recibo una llamada de mi novio que por favor le abriera la puerta que el quería quedarse en mi casa durmiendo, yo me levante a abrirle la puerta para que pasara cuando el va a pasar me comienza a insultar con palabras obscenas, comenzó a golpearme, me agarro por el cabello y me pego contra la pared después, me agarro y me comenzó a darme con el puño cerrado, hasta partirme la boca, me lanzo al suelo, haciendo que yo me lesionara en el brazo derecho y que muy sentida del golpe que tenia en la cabeza del lado derecho…..Acta Policial, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia que en fecha 23-05-2014, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Satcha Sánchez, una comisión se traslado al sitio del suceso en la búsqueda del individuo, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.70mt de altura, el cual Vestía una camisa morado y pantalón Jean de color azul, y el mismo al notar la presencia de la policía mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió a darle la voz de alto, y a identificar al referido ciudadano coincidiendo el mismo con los datos presentados por la ciudadana "Omisis" en su denuncia, Constancia Medica, cursante al folio 14 en la cual se deja constancia que la ciudadana Satcha Sánchez, presenta traumatismo contuso directo en la región occipital, presenta aumento de volumen y dolor a la palpación en dicha región además presenta hematomas encapsulados…Acta de Investigación Penal, cursante al folio 15 en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano, sus datos de identificación y sus registros policiales, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 17, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un Lugar “Cerrado”, Memorandum N° 9700-226-0603, cursante al folio 18 en la cual se deja constancia que el ciudadano Asdrúbal González No Presenta Registros Policiales,…; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: Asdrubal Alfonzo González Gil; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinal 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ASDRUBAL ALFONZO GONZALEZ GIL, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 02-05-1989, de profesión u oficio operador de planta eléctrica y sub-estaciones, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.591.212, hijo de Asdrúbal González y Arcilla Gil , residenciado en: Calle Principal El Muco, Sector Caucho, Casa N° 07, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: "Omisis", el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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