REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 29 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003100
ASUNTO: RP11-P-2014-003100


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial Abg. Patricia Rasse Boada el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2014, cuando la victima expone:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Héctor Ramón Serrano, que cuando me encontraba comprando gas, llego con un cuchillo amenazándome de muerte y dándome un golpe me dijo que le entregara la bombona y el mismo la agarro, es todo, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del COPP. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil: soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.541, nacido en fecha 14-08-1977, hijo de Héctor Ramón Serrano Y Rosa Quijada, profesión u oficio Albañil y domiciliado en: Calle las mayas de playa grande, casa S/N, cerca del modulo de policial viejo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: por allá hay una parte donde venden gas y llego un camión y había alrededor de 20 o 25 personas donde llega la niña mía y me lleva una bombona de gas la cual es de mi casa, yo pago la bombona de gas al camión y me llevo mi bombona pero cuando me la llevo arana todos los que llevan bombonas y habían dos o tres motos y resulta que a la persona se le perdió la bombona y ella se antoja que la bombona es la mía, yo tengo testigos que no le robe nada, ni le saque arma ni nada, es bombona es la de mi casa, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicito al tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, aunado al hecho de que no existen testigos que corroboren el dicho de la victima, y en caso de no acoger este tribunal lo solicitado para el justiciable, solicito se le imponga a mi defendido la medida cautelar menos gravosa que a bien considere este tribunal, finalmente solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa es todo.”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ, en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 22-05-2014, cursante al folio N 01 y su vuelto rendida por la victima: LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Héctor Ramón Serrano, que cuando me encontraba comprando gas, llego con un cuchillo amenazándome de muerte y dándome un golpe me dijo que le entregara la bombona y el mismo la agarro, es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-2014, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-05-2014, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Memorandun Nº 9700-226-0598, de fecha 22-05-2014, cursante al folio 09, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por robo con amenaza de vida. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; y vale resalta que en la presente causa no se evidencia el registro de cadena de custodia que acredite el cuerpo del delito, razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por la defensa publica con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: imputado HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, de estado civil: soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.541, nacido en fecha 14-08-1977, hijo de Héctor Ramón Serrano Y Rosa Quijada, profesión u oficio Albañil y domiciliado en: Calle las mayas de playa grande, casa S/N, cerca del modulo de policial viejo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de Esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide, Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.