REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003098
ASUNTO: RP11-P-2014-003098



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: DARWIN ANTONIO VILORIA ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: DARWIN ANTONIO VILORIA ROJAS, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CLETO JOSE RIVERA RIVERA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2014, tal y como se evidencia de la DENUNCIA COMUN, DE FECHA 22-05-2014, rendida por el ciudadano CLETO JOSE RIVERA RIVERA, ANTE funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante la cual expuso: “ El día de hoy 22-05-2014, eran las 0730 de la mañana, me encontraba en mi residencias en compañía de mi mujer María Zurita de 21 años y mi hermana Eleonor Rivera de 34 años de edad, me encontraba en el porche de mi casa reparando una moto de mi propiedad cuando se presentó un ciudadano de nombre Darwin Vitoria, hijo del señor Humberto quien vive en la misma invasión pero muy distante de mi casa, vive en la otra calle, el cual se me presento a mi casa el cual traía en manos un machete muy grande y comenzó a decirme que yo le había dicho muchas cosas a su tío de él. Al tío lo llaman Fucho , además me decía gritando y muy rabioso una serie de palabras que me insultaban, que yo no entiendo porque me mentaba la madre, me decía que era un cabrón y que era una bruja, en ese instante no me percate si se encontraba con síntomas de haber consumido bebidas, pero si estaba hablando conmigo muy bien y yo le entendía perfectamente lo que me decía, yo le respondí preguntándole que porque me decía eso a mí, y me levante y continué preguntándole que le pasaba y se molesto aun mas dándome un empujón con su mano pegando por el pecho lanzándome a la vez de inmediato un machetazo que logró alcanzarme en mi pierna izquierda, donde yo me esquive logrando hacerme una herida cortante en mi pierna, en ese momento que sentí me corto, me di cuenta de la herida que me hizo y le dije Anja me cortaste, ahora vamos a arreglar este problema con la justicia y el me respondió como tu quieras, retirándose del frente de mi residencia con el machete en sus manos, yo tome mi moto, y me vine a esta policía todavía con la herida abierta, quien me enviaron al médico, en relación al tío de nombre Fucho, yo me encontré un DVD el día domingo pasado tirado en la calle , en el monte y tuve el abuso de agarrarlo, como lo vi abandonado tome la decisión de llevármelo para mi casa y hoy en la mañana se presento el señor Fucho buscando el DVD quien me manifestó que era de él y que se lo habían robado, y que su sobrino Darwin le había manifestado que yo lo tenía y me lo había robado de la casa de Omaira, con ese señor Fucho no tuve problemas, después como a la media hora fue que Darwin se me presento en mi casa con el machete en las manos, yo le manifesté que no me había metido en la casa de nadie a robar ningún DVD y que solo me lo había encontrado en el monte abandonado…, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse DARWIN ANTONIO VILORIA ROJAS, venezolano, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.536, nacido en fecha 16-03-1987, hijo de Maura Rojas y Humberto Viloria, profesión u oficio agricultor y domiciliado en: Sector Tomas Merle, calle Principal, casa S/N, frente de la Bloquera Tomas Merle, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: DARWIN ANTONIO VILORIA ROJAS, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CLETO JOSE RIVERA RIVERA: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito LESIONES PERSONALES BASICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DARWIN ANTONIO VILORIA ROJAS, es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, DE FECHA 22-05-2014, rendida por el ciudadano CLETO JOSE RIVERA RIVERA, ANTE funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante la cual expuso: “ El día de hoy 22-05-2014, eran las 0730 de la mañana, me encontraba en mi residencias en compañía de mi mujer María Zurita de 21 años y mi hermana Eleonor Rivera de 34 años de edad, me encontraba en el porche de mi casa reparando una moto de mi propiedad cuando se presentó un ciudadano de nombre Darwin Viloria, hijo del señor Humberto quien vive en la misma invasión pero muy distante de mi casa, vive en la otra calle, el cual se me presento a mi casa el cual traía en manos un machete muy grande y comenzó a decirme que yo le había dicho muchas cosas a su tío de él. Al tío lo llaman Fucho , además me decía gritando y muy rabioso una serie de palabras que me insultaban, que yo no entiendo porque me mentaba la madre, me decía que era un cabrón y que era una bruja, en ese instante no me percate si se encontraba con síntomas de haber consumido bebidas, pero si estaba hablando conmigo muy bien y yo le entendía perfectamente lo que me decía, yo le respondí preguntándole que porque me decía eso a mí, y me levante y continué preguntándole que le pasaba y se molesto aun mas dándome un empujón con su mano pegando por el pecho lanzándome a la vez de inmediato un machetazo que logró alcanzarme en mi pierna izquierda, donde yo me esquive logrando hacerme una herida cortante en mi pierna, en ese momento que sentí me corto, me di cuenta de la herida que me hizo y le dije anja me cortaste, ahora vamos a arreglar este problema con la justicia y el me respondió como tu quieras, retirándose del frente de mi residencia con el machete en sus manos, yo tome mi moto, y me vine a esta policía todavía con la herida abierta, quien me enviaron al médico, en relación al tío de nombre Fucho, yo me encontré un DVD el día domingo pasado tirado en la calle , en el monte y tuve el abuso de agarrarlo, como lo vi abandonado tome la decisión de llevármelo para mi casa y hoy en la mañana se presento el señor Fucho buscando el DVD quien me manifestó que era de él y que se lo habían robado, y que su sobrino Darwin le había manifestado que yo lo tenía y me lo había robado de la casa de Omaira, con ese señor Fucho no tuve problemas, después como a la media hora fue que Darwin se me presento en mi casa con el machete en las manos, yo le manifesté que no me había metido en la casa de nadie a robar ningún DVD y que solo me lo había encontrado en el monte abandonado… Cursante 4 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 22-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Benítez, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de forma, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos… Llevando consigo la evidencia física con las siguientes características: UN ARMA BLANCA DENOMINADO MACHETE CON CABO DE MADERA ATADO CON ALAMBRE Y CLAVO, HOJA FILOSA CORTANTE… Cursante al folio 5 y su vuelto. HOJA DE MONTAJE, consistente en constancia médica, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Cleto Rivera presento lesión con sutura de ocho puntos internos y diez puntos externos… Cursante al folio 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-05-2014, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento, tratándose de UN ARMA BLANCA DENOMINADO MACHETE CON CABO DE MADERA ATADO CON ALAMBRE Y CLAVO, HOJA FILOSA CORTANTE… Cursante al folio 11. INSPECCION TECNICA, de fecha 22-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPEs Benítez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado… Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones… asimismo se deja constancia que el ciudadano Cleto José Rivera no posee registros policiales ante el sistema SIIPOL… Cursante al folio 14 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 00238-14, de fecha 22-05-2014, subscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano…. Cursante al folio 15. MEMORSANDUN N° 9700-226-0599, de fecha 22-05-2014, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Cleto José Rivera no presenta registros policiales. Cursante al folio 16. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare el Representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitad por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DARWIN ANTONIO VILORIA ROJAS, venezolano, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.536, nacido en fecha 16-03-1987, hijo de Maura Rojas y Humberto Viloria, profesión u oficio agricultor y domiciliado en: Sector Tomas Merle, calle Principal, casa S/N, frente de la Bloquera Tomas Merle, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CLETO JOSE RIVERA RIVERA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Doryas Malavé.