REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000481
ASUNTO: RP11-P-2014-000481
DESESTIMACION DE LA CAUSA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. CRISSER BRITO; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Auxiliar interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por la Ciudadana MILEIDYS LEZAMA, en contra de las Ciudadanas SENEIDA MATA Y MILENNY MATA; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de violencia privada, previsto sancionado en el artículo 175 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que la ciudadana MILEIDYS LEZAMA; portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.064.391; quien expuso:
…“ En fecha 07/11/2013, se dio inicio a la presente investigación mediante oficio emanado por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, donde notifica que la ciudadana MILEIDYS LEZAMA, V- 14.064.391; formulo deducía en contra de las ciudadanas; SENAIDA MATA Y MILENNY MATA; por motivo de su agresión verbal; amenaza de caerla a golpes y darle u sorpresa; las mismas fueron a la casa de la denunciante a agredirla verbalmente conjuntamente con sus hijas amenazándola y diciéndole con palabras obscenas que no iban asistir a ninguna citación ….”;
Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MILEIDYS LEZAMA, en contra de las Ciudadanas SENEIDA MATA Y MILENNY MATA; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZAS PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada; 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Abelardo Royo Henríquez. ABG. Dorys Malavé.
|