REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002193
ASUNTO: RP11-P-2012-002193

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. José Gordon y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, en el presente asunto seguido a los imputados: JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.892.956, hijo Neris Alfonzo y Estilita Díaz, de ocupación Comerciante y domiciliado en: Carretera principal de San Antonio, en una invasión de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS .en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2012. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, el imputado JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, el Defensor Publico, Abg Amagil colon. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez e informa sobre los motivos de la presente audiencia, fijada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, y expone: “Yo quiero manifestarle al tribunal que yo cumplí con todas las condiciones que se me impusieron en la audiencia anterior Seguidamente el ciudadano Juez informa el motivo de la Audiencia y cede el derecho de palabra la Defensor Publico Abg. Amagil Colon: Quien Expone: ’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez revisado los libros llevados por ante la unidad de alguacilazgo considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal visto que se ha verificado que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, del cumplimiento y de acuerdo a lo solicitado por la defensa publica la cual, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación con los artículos 45 y 47 ejusdem, y por cuanto ante mi despacho no cursa nueva denuncia en contra del acusado, es por lo que es procedente decretar la extinción de la acción penal, esta representación de la vindicta pública no se opone a tal solicitud. Solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 30 de octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los imputados: JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.892.956, hijo Neris Alfonzo y Estilita Díaz, de ocupación Comerciante y domiciliado en: Carretera principal de San Antonio, en una invasión de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre. por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS. Y una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas así como se evidencia en la presente causa con el régimen de presentaciones los cuales se encuentran registradas en los libros de este circuito judicial y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-10-2013, es por lo que este Juzgador decreta la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos: JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.892.956, hijo Neris Alfonzo y Estilita Díaz, de ocupación Comerciante y domiciliado en: Carretera principal de San Antonio, en una invasión de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre. por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del JOSÉ DAVID ALFONZO DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.892.956, hijo Neris Alfonzo y Estilita Díaz, de ocupación Comerciante y domiciliado en: Carretera principal de San Antonio, en una invasión de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre. por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA GUILARTE FARIAS, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 30-10-2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se ordena la remisión de la causa al archivo central para su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO,

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.