REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002883
ASUNTO: RP11-P-2014-002883


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Mayo de 2014; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Emarlyn Bellorin y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: ANGELO GINOY VARGAS JIMENEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 06 Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: ANGELO GINOY VARGAS JIMENEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 10-05-2014, según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 comando de Guiria, quienes dejan constancia que siendo la 10:45 horas logramos avistar que se aproximaba al punto de control móvil a un vehiculo tipo motocicleta redujera la velocidad, lo que hizo caso omiso a las señas efectuadas por los integrantes de la comisión pasando por el punto de control móvil a alta velocidad, donde logramos observar que mencionado vehiculo tipo motocicleta es de marca empire, color negra, sin placas y el conductor se encontraba vestido con una camiseta de color rojo y un pantalón de color marrón, motivado a la acción del sujeto, procedimos a efectuar seguimiento al mismo logrando observar que el sujeto que conducía el vehiculo tipo motocicleta miraba hacia atrás en respectivas oportunidades al percatarse que el vehiculo militar donde nos encontrábamos de comisión lo había alcanzado mencionado ciudadano tomo la decisión de bajar la velocidad, seguidamente le pedimos que se estacionara a la derecha, lo que procedió el efectivo S/1RO. Malave Johan, para de conformidad con lo establecido en el C.O.P.P en su articulo 191 y 193, le pidió al conductor bajarse del mismo, para efectuarse un chequeo personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente le efectuó un chequeo al vehiculo tipo motocicleta no encontrando ningún objeto de interés criminalistica, procedimos a trasladar al sujeto y al vehiculo tipo motocicleta donde se trasladaba, hasta la sede del comando de la guardia Nacional de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde fue identificado como: ANGELO GINOY VARGAS JIMENEZ, portador de la cedula de identidad numero V- 25.363.910, fecha de nacimiento: 06-06-95, de 18 años de edad de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el sector la Ceiba, calle principal, casa S/N, municipio Mariño del Estado Sucre, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 273 del COPP. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ANGELO GINOY VARGAS JIMENEZ, natural de Carúpano portador de la cedula de identidad numero V- 25.363.910, fecha de nacimiento: 06-06-95, de 18 años de edad, soltero de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el sector la Ceiba, calle principal, casa S/N, municipio Mariño Estado Sucre, hijo de Víctor Ángel del Jesús vargas y Gina Sarit Jiménez Martínez residenciado en La Calle Bideu, casa Nº 65 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “ Oído la solicitud del Ministerio Publico en la cual solicita la libertad sin restricciones no me opongo a lo solicitado, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 10-05-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELO GINOY VARGAS JIMENEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 02 cursa ACTA POLICIAL, por hechos acontecidos en fecha 10-05-2014, según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 comando de Guiria, quienes dejan constancia que siendo la 10:45 horas logramos avistar que se aproximaba al punto de control móvil a un vehiculo tipo motocicleta redujera la velocidad, lo que hizo caso omiso a las señas efectuadas por los integrantes de la comisión pasando por el punto de control móvil a alta velocidad, donde logramos observar que mencionado vehiculo tipo motocicleta es de marca empire, color negra, sin placas y el conductor se encontraba vestido con una camiseta de color rojo y un pantalón de color marrón, motivado a la acción del sujeto, procedimos a efectuar seguimiento al mismo logrando observar que el sujeto que conducía el vehiculo tipo motocicleta miraba hacia atrás en respectivas oportunidades y al percatarse que el vehiculo militar donde nos encontrábamos de comisión lo había alcanzado mencionado ciudadano tomo la decisión de bajar la velocidad, seguidamente le pedimos que se estacionara a la derecha, lo que procedió el efectivo S/1RO. Malave Johan, para de conformidad con lo establecido en el C.O.P.P en su articulo 191 y 193, le pidió al conductor bajarse del mismo, para efectuarse un chequeo personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le efectuó un chequeo al vehiculo tipo motocicleta no encontrando ningún objeto de interés Criminalística, procedimos a trasladar al sujeto y al vehiculo tipo motocicleta donde se trasladaba, hasta la sede del comando de la guardia Nacional de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde fue identificado como: ANGELO GINOY VARGAS JIMENEZ, portador de la cedula de identidad numero V- 25.363.910, fecha de nacimiento: 06-06-95, de 18 años de edad de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el sector la Ceiba, calle principal, casa S/N, municipio Mariño del Estado Sucre, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.. Al folio 09 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 10 cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-353, de fecha 10-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano ANGELO GINOY VARGAS JIMENEZ NO presenta Registros Policiales - En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 348 y 273 del COPP. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado ANGELO GINOY VARGAS JIMENEZ, venezolano, natural, Municipio Mariño Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.6363.910, nacido el 06.06.95, soltero, hijo de hijo de Víctor Ángel del Jesús vargas y Gina sarit Jiménez Martínez, residenciado en La Calle principal, casa s/n a una cuadra del mercal de Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 comando de Guiria del Municipio Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ.