REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002878
ASUNTO: RP11-P-2014-002878



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de mayo de 2014; donde se Constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Emarlyn Vellorí y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 06 Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 10/05/2014, según acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 quienes dejan constancia que se encontraban aproximadamente a las dos de la mañana cuando lograron avistar que se acercaba a alta velocidad una motocicleta, por lo que se le dio la voz de alto y quien al nota la presencia de la comisión cruzó por otra calle del sector pro lo que procedieron a efectuarle seguimiento al mismo hasta que lograron detenerlo. Procedieron a hacerle la revisión correspondiente y el sujeto se resistió ante la comisión, razón por la que quedó detenido…, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción (testigos presénciales), en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 273 del COPP. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 22.922.687, nacido el 12-01-1994, de estado civil soltero, hijo de Nicomedes Guilarte Ariannys medina, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: sector Rió Seco de Aventurin, Carretera nacional Guiria, casa s/n, al frente de la ferretería José Luís . Guiria Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, ni testigos que acrediten el dicho de los funcionarios, Así como lo solicitado por la representación fiscal solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 10/05/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursa al folio 02 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 10/05/2014, según acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 quienes dejan constancia que se encontraban aproximadamente a las dos de la mañana cuando lograron avistar que se acercaba a alta velocidad una motocicleta, por lo que se le dio la voz de alto y quien al nota la presencia de la comisión cruzó por otra calle del sector pro lo que procedieron a efectuarle seguimiento al mismo hasta que lograron detenerlo. Procedieron a hacerle la revisión correspondiente y el sujeto se resistió ante la comisión, razón por la que quedó detenido…,. Al folio 09 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 09 cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-354, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA NO presenta Registros Policiales - En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 348 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado: OLIVER ALFREDO GUILARTE MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 22.922.687, nacido el 12-01-1994, de estado civil soltero, hijo de Nicomedes Guilarte Ariannys medina, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: sector Rió Seco de Aventurin, Carretera nacional Guiria, casa s/n, al frente de la ferretería José Luís . Guiria Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 Comando de Guiria del Municipio Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.